SAP Santa Cruz de Tenerife 207/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2019:699
Número de Recurso479/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución207/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000479/2018

NIG: 3802641120170002108

Resolución:Sentencia 000207/2019

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000337/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000

Demandado: Herederos De Erasmo ; Abogado: Javier Alberto Tapia Perez; Procurador: Esther Martin Garcia

Apelado: Celia (ex-esposa Del Causante); Abogado: Javier Alberto Tapia Perez; Procurador: Esther Martin Garcia

Apelado: Coro ; Abogado: Javier Alberto Tapia Perez; Procurador: Esther Martin Garcia

Apelado: Hipolito (menor)

Apelante: Fachadas Ventiladas De Canarias S.l; Abogado: Pablo Peramato Hernandez; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 337/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, promovidos por la entidad mercantil Fachadas Ventiladas de Canarias, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Martín Felipe, y asistida por el Letrado D. Pablo Peramato Hernández, contra los herederos de D. Erasmo, Dª. Celia, en su nombre y en el del menor D. Hipolito y Dª. Coro, representados por la Procuradora Dª. Esther Martín García, y asistidos por el Letrado D. Javier Tapia Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Carolina Gutiérrez Segovia, dictó sentencia el 21 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: -DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador, en nombre y representación de FACHADAS VENTILADAS DE CANARIAS S.L., declarando absueltos a los demandados por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva, quedando sin efecto el lanzamiento f‌ijado.

Con expresa imposición de las costas a la parte actora.-

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Peramato Hernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. Javier Tapia Pérez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintidós de mayo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva, que alegan los demandados, herederos del arrendatario, al apreciar que estos no se han subrogado en el arrendamiento. Recurre el actor, quien reitera su pretensión af‌irmando que ha quedado acreditado que los herederos del arrendatario, más concretamente la exmujer del mismo y la hija mayor de edad, continúan la actividad económica, en desarrollo de una marca comercial, que el arrendatario realizaba en la nave arrendada. Los apelados se oponen al recurso y solicitan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la revocación de la sentencia.

TERCERO

El contrato de arrendamiento de nave industrial con opción de compra, celebrado el 11 de marzo de 2015, fundamento de la relación contractual objeto de esta litis, fue suscrito, por una parte, como arrendadora, por Don Sebastián Fernández Navarro, en nombre y representación de Fachadas Ventiladas Canarias S.L., y por otra, como arrendatario, por Don Erasmo, en su propio nombre y como titular de la marca PUCOSE. Fallecido Don Erasmo en junio de 2016, sin que nadie se subrogara en la posición del arrendatario, se dejaron de abonar las rentas en diciembre de 2016, manteniéndose la actividad de la marca PUCOSE en la citada nave. A tenor de ello, lo cierto es que el arrendador ejerce la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago a la que acumula la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, no contra el arrendatario, que ha fallecido, ni contra los nuevos arrendatarios por subrogación, sino frente a los herederos del arrendatario fallecido quienes suceden a su causante en todos sus derechos y obligaciones. Personados los hijos del arrendatario, como herederos del mismo, no cabe duda que la relación procesal está debidamente constituida, pues, ciertamente, son ellos quienes, al margen de no haberse subrogado, suceden a su padre, y de acuerdo al artículo 1.257 del Código Civil el contrato tiene efectos para ellos, tal como mantiene, igualmente la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 188/2015 de 8 abril : Y -Sin embargo, a pesar de la literalidad del precepto el Tribunal Supremo, ya de antiguo ( STS de 18 de abril de 1921 ), ha af‌irmado, interpretando el artículo 1257.1 del Código Civil, que los sucesores a título singular ostentan el mismo carácter que sus causantes. Af‌irma que el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( STS 9 de febrero de 1965 ), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990 ), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato,

con excepción de los personalísimos, al penetar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( STS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984 )-. Efectivamente los demandados no han resuelto el contrato por causa de fallecimiento del arrendatario, y debe apreciarse que, por otro lado, se mantiene en la nave la explotación de la marca PUCOSE, cuyos derechos, en principio, también están llamados a heredar o han debido heredar los demandados, siendo cuestión distinta, ajena a esta causa, la forma o medios que empleen para el desarrollo de tal actividad, pues, ciertamente, existe un menor y consta que la madre de ambos herederos, quien por su divorcio carece de derechos en la herencia del que fue su marido, en la actualidad también participa en la misma actividad económica. El hecho de que no mantuviera relación con su exmarido, no resta certeza a que pueda haber asumido, tras el fallecimiento de este, y en favor o apoyo de sus hijos, la actividad comercial que aquel tenía.

CUARTO

Acreditado así que el...

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