STSJ Canarias 542/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2019:1269
Número de Recurso830/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución542/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000830/2018

NIG: 3803844420170002954

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000542/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000410/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Jose Augusto ; Abogado: JUAN GONZÁLEZ CASTRO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: MUTUA GALLEGA; Abogado: LUIS TALLO CABRERA

Recurrido: OBRAS G#009;ÉCNICAS DE CANARIAS, S.L.; Abogado: EDUARDO PEREZ CRUZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000830/2018, interpuesto por D./Dña. Jose Augusto, frente a Sentencia 000242/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000410/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jose Augusto, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA y OBRAS G#009;ÉCNICAS DE CANARIAS, S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26/6/2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Jose Augusto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970 se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 y tiene la categoría profesional de trabajador de las obras estructurales de construcción. (hecho no controvertido)

SEGUNDO

Tras situación de incapacidad temporal, por resolución del INSS de 16 de octubre de 2015, al actor se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de

1.307,83 euros, siendo el porcentaje de la pensión el 55% y con el siguiente cuadro clínico residual: "Luxación de cadera derecha intervenida, Flexión 100º limitación moderada delas rotaciones. Limitación del Nervio Ciático derecho. Actualmente recuperado. Signos de reinervación colateral. Neuropraxia del nervio tibial posterior derecho. Limitación severa de la flexión dorsal de tobillo derecho y moderada de la dorsal. Déficit de fuerza 4/5 "; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: " limitación para actividades de Sobrecarga de miembro inferior derecho, deambulación mantenida y/o por terrenos irregulares. Revisar situación clínico-funcional en 15 meses". Dicha resolución es revisable a partir del 11 de octubre de 2016.

TERCERO

Acordándose la revisión de grado, emitiéndose informe medico en fecha 15 de noviembre de 2016, en el que propone que procede la revisión por no encontrarse en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, en base al siguiente cuadro residual: " las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Luxación de cadera derecha intervenida con residual déficit leve lt;50 de rotaciones. Déficit discreto gastronemio y tibial anterior tobillo derecho que determina desde un punto de vista biomecánico en tobillo derecho un déficit en los registros bajo carga congruente con el déficit registrado electromiográfico.

Limitación para tareas con requerimientos muy intensos sobre la articulación tobillo derecho (deportes competición). Objetivándose en la actualidad lesiones permanentes no invalidantes para desarrollo de su actividad laboral habitual.

En fecha 16 de diciembre de 2016 se dicta resolución por el INSS en la que propone que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO

En fecha 30 de diciembre de 2016, el actor presentó reclamación previa contra la resolución de 16 de diciembre de 2016, que fue desestimada en base a los siguientes hechos: Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

QUINTO

La base reguladora del demandante asciende al importe de 1.307,83 euros mensuales.

SEXTO

Actualmente, Don Jose Augusto, esta dado de alta por la entidad Comercial Insay 2010 SLU desde el 11 de mayo de 2018.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Jose Augusto, asistido por el letrado Don Juan Domingo González Castro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos por el letrado de sus servicios jurídicos y frente a la Mutua Gallega asistida por el letrado Don Luis Tallo Cabrera y frente a la empresa Obras Geotécnicas de Canarias S.L asistido por el Letrado Don Eduardo Pérez Cruz y en consecuencia; se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS por la que se acuerda la revisión; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Jose Augusto

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23/5/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Augusto, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar un nuevo hecho probado, y al amparo de la letra c) del mismo texto legal denunciando la infracción de los artículos 193.1, 194.2 y 4 y 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como jurisprudencia que cita, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obras estructurales construcción.

La Mutua Gallega impugnó el recurso, solicitando su desestimación. En el mismo sentido se manifestó OBRAS G#009;ÉCNICAS DE CANARIAS SL.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febreroy 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea...

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