STSJ Cataluña 646/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2019:4336
Número de Recurso231/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución646/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 231/2017

Partes: TRANSPORTS TITU, S.A. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 646

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 231/2017, interpuesto por TRANSPORTS TITU, S.A., representado por el/la Procurador/a D. ANA MOLERES MURUZABAL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ANA MOLERES MURUZABAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de

demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha el día 18 de noviembre de 2016, dictada en la reclamación económico-administrativa nº08/01958/2014, interpuesta por la representación de TRANSPORTS TITU SA,contra acuerdo dictado por AEAT Cataluña, Dependencia Regional Recaudación, por el concepto de liquidación de intereses.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de la liquidación de los intereses suspensivos correspondientes a las liquidaciones A4360004020000310 y A4360004020000321, por un importe de

81.304,50 euros.

Contra la citada liquidación fue promovido recurso de reposición, que resultó estimado parcialmente por acuerdo de 16 de Septiembre de 2013, al considerar que no procedía incluir en la base de cálculo del mismo el importe del recargo de apremio, pero que, sin embargo, debía mantenerse el importe de los intereses liquidatorios incluidos en el acta, resultando del mismo una nueva liquidación por importe de 70.619,56 euros. Dicho acuerdo fue notif‌icado con fecha 17-09-2013.

En este sentido, la Administración concluye que el importe de la liquidación que la interesada estaba obligada a satisfacer en fecha 5-5-2004 comprendía no sólo la cuota del Acta, sino también los intereses correspondientes a ésta, siendo el montante total de ambas liquidaciones (251.275,08 €) lo que la Administración dejó de percibir en aquella fecha debido a la solicitud de suspensión.

TERCERO

El TEARC desestima la reclamación con fundamento en las siguientes consideraciones:

- El artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente:

"1 . El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez f‌inalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. 2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando f‌inalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo. c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la f‌inalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notif‌icación de la resolución que ponga f‌in a la vía administrativa . (...)"

- Los dos párrafos trascritos del apartado 2 del artículo 26 LGT recogen la existencia de dos orígenes distintos de intereses de demora.

En el primero se contemplan los intereses que se liquidan por la Administración en un procedimiento de comprobación, cuando la autoliquidación practicada por el contribuyente no se ajustó a las normas que la regulaban; son los denominados intereses liquidatorios y que tratan de indemnizar por el retraso habido en el cálculo correcto del importe de la cuota tributaria.

En el segundo párrafo, los intereses se deben a la existencia de un retraso en la percepción de la cantidad debida a la Hacienda Pública como consecuencia de la existencia de un recurso y la suspensión de la ejecución del mismo. Son los denominados intereses suspensivos y tratan de indemnizar la demora en el cobro de la deuda calculada. La base de cálculo de tales intereses es el importe de la deuda suspendida, deuda tributaria que, como señala el artículo 58 LGT, estará formado por la cuota y las demás prestaciones accesorias mencionadas en el citado precepto, entre ellas, los intereses de demora.

- En conclusión, resulta correcta la inclusión de los intereses liquidados en el acta (intereses liquidatorios) y que forman parte de la deuda tributaria que fue objeto de reclamación y de suspensión con ocasión de tal reclamación en la base de cálculo de los intereses devengados durante el periodo de tiempo durante el que la deuda...

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