STSJ Cataluña 620/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:4316
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución620/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 20/2018

Partes: BARCELONA PROJECT'S, S.A. C/ TEAR

Codemandado:

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 620

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJíA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 20/2018, interpuesto por BARCELONA PROJECT'S, S.A., representado por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Marta Pradero Rivero, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posición de la demandante

La entidad demandante impugna la Resolución del TEAR de Catalunya, de 18 de octubre de 2017, dictada en la reclamación económico administrativa nº 08-07172-2017-1, pieza separada de solicitud de suspensión, que inadmitió la solicitud de suspensión formulada por la demandante en relación con la liquidación gestora dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña, de la AEAT, liquidación A088501726000521, cuantía 1.830.568,27 euros, por entender que los perjuicios ya se habían producido con anterioridad a la solicitud de suspensión.

En primer lugar, solicita la nulidad de la resolución impugnada porque ningún precepto ampara una inadmisión de la solicitud de suspensión, en base al argumento citado en la Resolución del TEAR de Cataluña que aprecia la existencia de una quiebra técnica.

Aduce que el TEAR no realizó ningún requerimiento a la demandante por lo que la inadmisión no tiene como causa el art. 2.2 y 2.1 y 46.4 del Real Decreto 520/2005, pues la inadmisión solo está prevista para un supuesto: cuando no pueda deducirse la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación. En este caso, además, la Resolución del TEAR sí aprecia la existencia de estos daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, pero inadmite la solicitud de suspensión a pesar de admitir que la situación f‌inanciera de la entidad recurrente era muy delicada pero concluye que, como esta situación era anterior a la solicitud de suspensión, debía inadmitirse la solicitud, resolución que va más allá del Reglamento indicado porque éste no prevé que las dif‌icultades económico-f‌inancieras previas puedan ser motivo de inadmisión.

Frente a la posición del TEAR, entiende que una situación económico-f‌inanciera complicada es la que mejor pone de manif‌iesto que, de no concederse la solicitud con dispensa de garantías, la ejecutividad del acto podría producir daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

En segundo lugar solicita la nulidad de la resolución en la medida en que, en todo caso, lo que procedía era la desestimación (y no la inadmisión) de la solicitud de suspensión.

En este motivo, entiende que si la decisión de inadmisión se sustentaba en el art. 46 del Reglamento, lo que procedía era desestimar la solicitud de suspensión con dispensa.

Invoca la reciente STS de 21 de diciembre de 2017(recurso núm. 496/2017 ) que ha establecido que donde el art. 46.4 establece como consecuencia la inadmisión, debe entenderse que la resolución a adoptar es la desestimación. Esta Sentencia demuestra que la Resolución del TEAR es incorrecta porque la Resolución que se dicte al amparo del art. 46.4 del Reglamento solo puede ser de desestimación de la solicitud con dispensa de garantía, pero no de inadmisión.

Solicita que se estime el recurso y que se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone a la demanda partiendo de la dicción del art. 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que a su juicio da cobertura a la inadmisibilidad declarada por el TEAR de Catalunya, cuyos razonamientos reproduce.

En este caso, admite la situación delicada de la empresa así como que la actora aportó una serie de documentos que no resultaban idóneos para acreditar los posibles perjuicios futuros que podría causar la ejecutividad del acto ni su reparación.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

Normativa aplicable

Antes de resolver la problemática que se plantea, hemos de dejar constancia de la normativa aplicable:

(i)El art. 233.4 de la LGT dispone que "El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se ref‌iere este apartado, el tribunal podrá modif‌icar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.".

(ii)El art. 46.4 del Real Decreto 520/2015, regula la suspensión por el tribunal económico-administrativo, como sigue:

"Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económicoadministrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notif‌icada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notif‌icarse al interesado y comunicarse al órgano de...

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