SAP Madrid 86/2016, 22 de Mayo de 2019

PonenteJESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
ECLIES:APM:2019:5992
Número de Recurso284/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0021805

Recurso de Apelación 284/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 86/2016

APELANTE: D. Salvador

PROCURADOR D. JAIME BRIONES MENDEZ

APELADO: D. Secundino y FUNDACION APOSTOL SANTIAGO

PROCURADORA Dña. ANA RAYON CASTILLA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 86/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de D. Salvador como parte apelante, representado por el Procurador D. JAIME BRIONES MENDEZ contra FUNDACION APOSTOL SANTIAGO y D. Secundino como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. ANA RAYON CASTILLA; todo ello en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/12/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/12/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por el procurador Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla (después sustituido por Jaime Briones Méndez), en nombre y representación de Salvador, contra la Fundación Apostol Santiago, Secundino y Enma, y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, las cuales no estarán sometidas al límite previsto en el artículo 394.3 de la LEC, al haber litigado con temeridad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Salvador, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " CE ", Constitución española; " LF ", Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " LSC ", Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; " RF ", Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal; " SAP ", sentencia de la Audiencia Provincial, sección " STC ", sentencia del Tribunal Constitucional y " STS 1ª ", sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Objeto de Apelación

A) Demanda .- El demandante, D. Salvador, es patrono de la Fundación Apóstol Santiago (en lo sucesivo, " Fundación "). Los demandados son la propia Fundación y los patronos D. Secundino y D.ª Enma " en cuanto se autoatribuyen la representación judicial (sic) de la Fundación en su escritura núm. 2268 de 5 de noviembre de 2015 en ejecución de su acuerdo en junta de 30 de octubre de 2015 ". El demandante sustenta su pretensión en una acción de impugnación con suplico de nulidad de las juntas celebradas por D. Secundino y D.ª Enma simulando ser el patronato de la Fundación, así como de sus acuerdos, de 25/6/2015, 30/6/2015, 30/10/2015, 4/12/2015 y 29/12/2015, con posterior ampliación de la demanda a la de 4/3/2016 (en adelante, " Juntas impugnadas "), así como de sus actos de ejecución, con imposición de las costas de contrario.

B) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se desestimó la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (a) legitimación pasiva de D. Secundino y D.ª Enma porque el demandante les imputa responsabilidad por su actuación en el patronato de la Fundación (en lo siguiente, " Patronato ") y por pretenderse su remoción en virtud de los acuerdos de la Comisión Permanente Ejecutiva (en avante, " Comisión Ejecutiva ") y del nuevo patronato. (¬b) La nulidad de las Juntas impugnadas solo es posible por la causa prevista en el artículo 35.2 II LF, siendo la consecuencia legal de acuerdos perjudiciales para la Fundación, la acción de responsabilidad o cese de los patronos y no la de impugnación. (¬c) La Comisión Ejecutiva es un órgano delegado y subordinado del Patronato y no puede entenderse integrada unipersonalmente por el demandante, además interpretando sistemáticamente que la constitución de una Comisión Permanente es facultativa del Patronato. (¬d) La pretensión de convalidación de la actuación individual del demandante como Comisión Permanente es infundada por desaparición de la Comisión Permanente desde el 3/12/2013, corroborada en la reunión del 17/12/2013, con aquiescencia en ambas reuniones del propio demandante. (¬e) Ilegalidad de la constitución unipersonal de la Comisión Permanente por el demandante el 3/6/2015, incluida su convocatoria ulterior de una junta ilegal de 27/6/2015 en que se cesó a los patronos demandados. (¬f) [fa] Junta impugnada de 25/6/2015: carencia de objeto de su impugnación puesto que no se celebró por falta de quórum. [fb] Junta impugnada de 30/6/2015: reúne los requisitos de anticipación de la convocatoria y quórum. [fc] Junta de 30/10/2015: reúne los requisitos de anticipación de la convocatoria y quórum, siendo válidos sus acuerdos en relación con la junta ilegal de 27/6/2015, el cese y sustitución de secretaria, la Comisión Permanente (no implicando reforma estatutaria) y con la actuación del demandante. [fd] Junta de 4/12/2015: reúne los requisitos de anticipación

de la convocatoria y quórum, siendo válidos sus acuerdos sobre la modif‌icación estatutaria propuesta y el nombramiento de patronos. [fe] Junta de 29/12/2015: reúne los requisitos de anticipación de la convocatoria y quórum, siendo válidos sus acuerdos de gestión de la Fundación. [ff] Junta de 4/3/2016: no se aprecia motivo de nulidad por la causa invocada de cese y deslealtad de los patronos, siendo válidos sus acuerdos sobre personación en determinados procedimientos judiciales de la Fundación. (¬g) Imponiendo las costas al demandante vencido, que litiga con temeridad.

C) Apelación de D. Salvador .- El demandante interpone el recurso que sustanciamos alegando los siguientes motivos : (1º) Infracción del artículo 2.2 LF y concordantes, del RF y de los Estatutos de la Fundación en lo relativo a la convocatoria, constitución y adopción de acuerdos en las juntas del Patronato. La Sentencia no entra a analizar las infracciones legales y estatutarias en virtud de las cuales procede la declaración de nulidad de las Juntas impugnadas. (2º) Infracción de los artículos 16 LF y 1281 I CC, con errónea y arbitraria valoración de la prueba por la Sentencia recurrida. Vigencia de la Comisión Permanente, órgano delegado de la Fundación e improcedencia de su disolución por virtud de una acepción del Diccionario de la Real Academia de la Lengua. La Comisión Permanente desaparece en virtud de la modif‌icación estatutaria que se impugna en este proceso. (3º) Infracción de los artículos 20.3 y 396 LEC . El desistimiento del actor respecto a D.ª Enma y el consentimiento de ésta, con renuncia expresa a las costas, imponía que se dictara decreto de sobreseimiento sin condena en costas a mi mandante. (4º) Infracción del artículo 394.3 LEC : inexistencia de temeridad en el ejercicio de la acción.

D) Oposición a la apelación de la Fundación y de D. Secundino .- Los codemandados apelados se adhieren a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproducen los de su contestación, oponiéndose en todo al recurso. Sus argumentaciones se responden o se admiten en la fundamentación de esta resolución, en lo pertinente y relevante.

II

Legitimación del Demandante

"[E]n todo caso, procedería el examen de la legitimación de of‌icio como cuestión de orden público procesal ( not. SSTS 1ª 36/1994, 1.2 ; Pleno 241/2013, 9.5 §56 ; 3/2014, 15.1 ; 659/2014, 19.2 ; 401/2015, 14.7 y Pleno 408/2016, 15.6 " ( SAP Madrid 11ª 283/2017, 30.6 cit. Madrid 11ª 257/2018, 26.6"). "[N]i la legitimación ni la acción, se excepcione o no sobre su falta, pueden dejar de valorarse de manera expresa o implícita (cuando concurre) "de of‌icio", sin necesidad de alegación, dado su carácter ius público y su imprescindible vinculación con el fondo del asunto resuelto" ( STS 1ª 36/1994, 1.2 ; et. 618/1968, 18.10).

En principio y como regla general, es el Protectorado quien "está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación" (art.

35.2 II LF).

Ciertamente y por excepción, se reconoce legitimación al patrono para la impugnación de acuerdos del patronato, aunque para ello deberá ostentar un interés legítimo en la impugnación, esto es, que el acto del patronato (v. g. un acuerdo) le afecte individualmente. "Un acto interno del Patronato contrario a los estatutos puede causar perjuicios a los intereses de la fundación (aunque no necesariamente tiene que ser lesivo para tales intereses), pero también a los intereses individuales de alguno de los miembros de ese patronato. Por lo mismo, la impugnación que estos últimos pueden ejercitar en defensa de sus intereses individuales es diferente a la acción de responsabilidad civil en interés de la Fundación" ( STS 3ª rec. 5301/1998, 20.12.2003 ). "Por lo anterior, la legitimación del...

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