SAP Santa Cruz de Tenerife 199/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2019:1061
Número de Recurso328/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución199/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000328/2018

NIG: 3800642120160007246

Resolución:Sentencia 000199/2019

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000802/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000

Apelado: Alfredo ; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante: Andrés ; Abogado: Jose Alejandro Rodriguez Gutierrez; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez

SENTENCIA

IIltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de mayo de 2019.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Verbal 802/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, de fecha 7 de febrero de 2018, seguido el recurso a instancia de Dña. Andrés, representada por la Procuradora Dña. María Isabel Navarro Gómez y dirigida por el Letrado

D. José Alejandro Rodríguez Gutiérrez; contra D. Alfredo, representado por la Procuradora Dña. María José Arroyo Arroyo, y dirigido por el Letrado D. José Manuel Martín González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Se estima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de D. Alfredo, contra Dña. Andrés y, por tanto:

- Se declara que Dña. Andrés ocupa la vivienda sita en FINCA000, núm. NUM000, de DIRECCION001, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación, en situación de precario.

- Se declara haber lugar al desahucio por precario del referido inmueble.

- Se condena a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada f‌inca a disposición de D. Alfredo, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notif‌icación de la presente resolución. Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 â?¬; mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras su tramitación oportuna las partes fueron emplazadas y se personaron en esta Audiencia Provincial con la misma representación y defensa que acreditaron en la precedente instancia, siendo el asunto repartido a esta Sección 3ª. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 8 de mayo de 2019.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, aduciendo que la misma incurre en infracciones de hecho y de Derecho. La parte recurrente reitera, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la demanda, por considerar que tanto la apelante, como su pareja sentimental D. Domingo, ostentan el título de aparcería que les legitima para ocupar la vivienda objeto de la litis, razón por la cual, siendo ambos aparceros durante casi 20 años, como se reconoce por el actor, cuando reconoce que fue su padre el que puso a D. Domingo a trabajar en la f‌inca para recoger tomates, debió ser demandado. Pone de relieve que el actor reconoce expresamente que existió un contrato verbal desde 1996 de forma indef‌inida de su padre, D. Eugenio, su hermano D. Evelio, y D. Domingo y Dña. Andrés, para la recolección de los tomates y cuidado de la f‌inca.

En segundo lugar se insiste por la parte apelante en la inadecuación del procedimiento, aduciendo que tras la entrada en vigor de la LEC ha de estarse a un concepto estricto de cesión del inmueble, y si falta una cesión voluntaria del inmueble no hay precario.

En tercer lugar se argumenta la falta de motivación de la sentencia, pues en la misma se dice que pudo existir un contrato de aparcería, pero que en la actualidad no existe, sin argumentar ni justif‌icar tal af‌irmación. Añade la representación de la parte recurrente que tal contrato de aparecería evidencia que su representada y su pareja ostentan título por el que ocupan la vivienda, y mientras el contrato de aparcería no sea resuelto no hay ninguna razón por la que deba entenderse que en la actualidad no exista. Estima que existe una incongruencia en la motivación de la sentencia recurrida.

En cuarto lugar reitera la errónea valoración de la prueba puesto que la sentencia, por un lado, argumenta sobre el contrato de aparcería, y, por otro, insiste en que no existe título que legitime a su representada.

En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación, la representación de la recurrente af‌irma que no nos encontramos ante un precarista, al existir contrato de aparcería, reconocido por la sentencia apelada. Alude esta parte a la declaración de Don Domingo como testigo, pareja de la recurrente, y que fue contratado verbalmente junto con Dña. Andrés como medianero desde 1996 por Don Eugenio,

padre del actor, contrato por el cual éstos se ocupaban de cuidar la f‌inca, recoger tomates (zafra) y, al f‌inalizar cada cosecha, arreglaban las cuentas con D. Eugenio y D. Evelio (padre y hermano del demandante) y le descontaban el consumo de agua y luz de la vivienda, recibiendo por tales zafras entre 700.000 y 800.000 pesetas, según los años, y así hasta que empezaron con las plataneras, de las que también se ocupaban.

Al entender de esta representación sí existe título de ocupación por su representada, como aparcera, lo que reconocen los distintos testigos que han declarado que tanto Doña Andrés como su pareja D. Domingo, trabajaban en la f‌inca del padre del actor recogiendo tomates. Considera, en consecuencia, que su defendida ostenta título legítimo que prueba su derecho a poseer.

Por último, ref‌iere la apelante que la parte actora aporta un nuevo documento el día de la vista consistente en un contrato de arrendamiento (impugnado por esta parte) mediante el cual el actor arrendaba las f‌incas rústicas a la sociedad REYGON SOCIEDAD CIVIL, con validez desde el 1 de julio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2017, y ello a pesar de que el actor tenía conocimiento del contrato de aparcería, y que en la vivienda sita en el terreno rústico residía tanto su representada como su pareja sentimental y demás familia, contrato de arrendamiento que nunca fue comunicado por el actor a su representada, incumpliendo con lo que dispone el artículo 31.3º de la Ley 49/2003 de 26 de noviembre de arrendamientos rústicos.

Concluye en consecuencia que con esta sentencia se ha extinguido un contrato de aparcería sin que se cumplan los requisitos que la LAR exige en sus artículos 28 y ss, y sin que se haya pedido en ningún momento la resolución contractual del contrato de aparcería, sino que lo entablado ha sido una acción de desahucio en precario.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar acordando no haber lugar al desahucio por precario por no reunir todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales de la acción entablada por la parte actora, con expresa condena en costas y cuanto más proceda en Derecho.

La parte demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia dictada en la primera instancia por sus propios fundamentos. En particular, af‌irma sobre el litisconsorcio pasivo que debe rechazarse, al quedar claro que ni el demandante ni su causante celebró contrato alguno con la pareja sentimental de la demandada, y tanto éste como los testigos reconocen que trabajaba en las palas, limitándose a ayudar a la demandada, a veces, con los tomates. Pone de relieve que la propia demandada reconoce que desde hace varios años no realiza trabajo agrícola, que está jubilada, y el testigo Don Isidoro, que trabajó en la f‌inca desde los años ochenta hasta 2011, declara que la demandada llegó a la f‌inca a f‌inales de los años 90 y trabajó solo tres o cuatro zafras, y no volvió a trabajar nunca más en la f‌inca del actor, aunque siguió viviendo en la casa. Cita la SAP Santa Cruz de Tenerife de 18 de marzo de 2000, entre otras. Estima que la demandada carece de título alguno que justif‌ique la ocupación dándose exclusivamente la mera tolerancia de su representado, pues el contrato que hubiera podido existir en su momento es evidente que dejó de tener vigencia alguna hace más de 15 años.

SEGUNDO

La Sala, examinada la prueba y visionado el soporte audiovisual en el que f‌igura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, comparte plenamente la valoración que de la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Julio de 2020
    • España
    • July 8, 2020
    ...de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 328/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 802/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por inter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR