STSJ Comunidad Valenciana 393/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2019:2433
Número de Recurso368/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución393/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario 368/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 21 de mayo de abril de 2019.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, D. JOSE BELLMON MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 393/2019

En el recurso contencioso-administrativo número 368/2016 interpuesto por la entidad LOCALIA TELEVISIÓN VALENCIA S.L., representada por el Procurador D. Alejandro José Barra Pla, defendida por el letrado D. Jaime Rodríguez Díez.

Es Administración demandada la Consellería de Relacions Institucionales y Comunicación y el Consell de la Presidencia de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de dicho Ente Público.

Constituye el objeto del recurso la adjudicación de concesiones administrativas para la explotación de programas del servicio público de televisión digital terrestre con cobertura local y transformación y transformación en licencias.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las pruebas acordadas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 7 de mayo de 2019.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Acto recurrido y posicionamiento de las partes.

Se recurre el Acuerdo de 1-7-2016 del Consell por el que se adjudican las concesiones administrativas para la explotación de tres programas del servicio público de televisión digital terrestre con cobertura local y se transforman en licencias. Lote 11-Ontenyent-Xátiva ( canal 45 TL03V), Expediente nº CNMY/05/DGPI/62. También se recurre el acuerdo de 8 de julio de 2016 del Consell por el que se adjudican las concesiones administrativas para la explotación de 3 programas de televisión digital terrestre con cobertura legal y se transforman en licencias. Lote 3- Benidorm (canal 27 TL03A), que se amplió por providencia de la Sala de 20-9-2016.

En la demanda se cita como antecedente de los acuerdos impugnados la convocatoria de concurso público realizada en virtud de la resolución de 1-7- 2005 de la Consellería de Relaciones Institucionales y Comunicación para al adjudicación de concesiones para la explotación de programas del Servicio Público de la televisión digital terrestre con cobertura local. Concurso resuelto por acuerdo de 30-1-2006 del Conseller de Relaciones Institucionales y Comunicación que fue anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 18-7-2012, que estimó el recurso de casación interpuesto por Servicios de Difusión Tele Elx SAU. Posteriormente y con fecha 12-2-2013 se dictó resolución del Conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua por la que en ejecución de la referida sentencia se ordenó la retroacción del procedimiento al momento anterior a que la mesa de contratación formule la propuesta de adjudicación de las concesiones, conservando las actuaciones anteriores llevadas a cabo en el seno de dicho procedimiento. Con fecha 16-6-2015 la Mesa de Contratación elevó propuesta de adjudicación de todos los lotes según informe técnico emitido. Se afirma que los criterios que se recogen en el informe técnico datado el 11-6-2015 se han elaborado después de conocerse las ofertas de los distintos licitadores. Transcurren diez años desde la apertura de los sobres que contienen las ofertas de los licitadores y la redacción del informe técnico de 11-6-2015 de manera que los criterios evaluadores que se recogen en el informe técnico se han aprobado después de conocerse las oferta de los licitadores y a la vista de las mismas de tal manera que han podido ajustarse al contenido de las formuladas por las entidades que han resultado adjudicatarias de las concesiones. El informe técnico de valoración está plagado de ausencia de motivación, falta de detalle y autoría, es decir de los mismos vicios de los que adolecía el informe técnico que se utilizó para la adjudicación de las licencias radiofónicas.

En su fundamentación jurídica alega la vulneración del art. 67.4 del Reglamento que desarrolla la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que determina que los criterios de selección basados en los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica de los licitadores en los contratos de gestión de servicios públicos que se adjudiquen mediante concurso deben contenerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el informe se enuncian los criterios de valoración sin desglosar qué meritos se ponderan en mayor medida dentro de cada capítulo. Se añade que el informe de valoración adolece de falta de motivación y se ha rebasado el margen de discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas incurriendo en arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 de la Constitución . La resolución recurrida no fundamenta de manera suficiente el desarrollo del proceso de evaluación ni el resultado derivado de aplicar los criterios objetivos de valoración establecidos en las bases, lo que infringe el art. 54.2 en relación con el 54.1 a ) y e) de la Ley 30/92 . Se trata de una motivación estereotipada e idéntica con independencia de la proposiciones presentadas . A continuación alude a que el informe de valoración adolece de falta de motivación puesto que es sustancialmente similar al informe del concurso de licencias radiofónicas que la propia administración ha calificado de inmotivado. Finalmente, se aduce la nulidad del acuerdo impugnado por falta de motivación de la resolución e imposibilidad de satisfacer una motivación "in aliunde" con desnaturalización de las funciones técnicas de la Mesa. Tanto el informe técnico como la propuesta de la Mesa contiene una puntuación de las ofertas pero sin expresar ni exteriorizar el método seguido para la valoración de las ofertas y sin conocer las características de las ofertas respecto de los concretos criterios de valoración, ni explicar por qué en cada caso se asigna una puntuación y otra no, de modo que resulta imposible saber de donde provienen las puntuaciones. Al estar inmotivado el informe técnico ni tan siquiera es posible la motivación " in aliunde". Termina suplicando la nulidad de los acuerdos recurridos y

de los actos posteriores derivados de los mismos a fin de que la Mesa de Contratación proceda a la completa valoración de los apartados de las bases de la convocatoria y una vez verificado continúe el procedimiento.

En la contestación de la demandada se defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida insistiendo en que la propuesta de la Mesa de Contratación estaba debidamente motivada de acuerdo con el informe técnico emitido siguiendo los criterios de valoración establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

SEGUNDO

Las razones que justifican la anulación de los acuerdos impugnados. La falta de motivación de los acuerdos recurridos

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR