STSJ Canarias 518/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:2102
Número de Recurso156/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución518/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000156/2019

NIG: 3501644420180001406

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000518/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000144/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Juan ; Abogado: LIDIA HERNANDEZ HERNANDEZ

Recurrido: CANARAGUA CONCESIONES SA; Abogado: JUAN ANTONIO PEREZ DE PAZ

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000156/2019, interpuesto por D. Juan, frente a la Sentencia 000324/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000144/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados Canaragua Concesiones S.A. y Fogasa y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Canaragua Concesiones, S.A., desde el 9 de octubre de 2001, con la cateogría profesional de Operarario de saneamiento, (Grupo 2), con un salario de 86,12 euros brutos diarios, con prorrateo de pagas extras.

(Copias de las hojas de salarios aportadas por el actor dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)

SEGUNDO

El 28 de diciembre de 2017, hizo entrega al actor de escrito de igual fecha, por el que le comunicaba su despido objetivo, por ineptitud sobrevenida. El contenido de dicho correo es del tenor literal siguiente:

"Muy señor nuestro:

Por medio de la presente esta Empresa ha adoptado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo co efectos a partir de la notificación de la presente a tenor de lo preceptuda en el artículo 52, apartado a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

Refiere dicho precepto que el contrato de trabajo podrá extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.

De acuerdo con el informe sanitario de calificación de fecha 18 de diciembre de 2017, usted está expuesto a los siguientes riesgos: "Bronconeumopatía irritante. Trabajos en altura, cortes y heridas, dermatosis de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, quemaduras, riesgos biológicos por transmisión animal, riesgos biológicos por transmisión humana, ruido, temperaturas extremas, proyección de partículas, soldadura.

El informe de seguridad y Salud lo califica de Apto con Restricciones a la manipulación manual, empuje y arrastre de cargas superiores a 10 Kg.

A la vista de estas circunstancias y como quiera que su categoría profesional es la de operario de saneamiento y que el desempeño de sus funciones como tal podrían poner en peligro su integridad física pese a las limitaciones que se señalan en el informe, se opta por la extinción de su contrato de trabajo ya que resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario, siendo sus limitacines posteriores a la fecha de iniciación del trabajo y le impiden con normalidad desarrollar las funciones de su trabajo habitual.

En este acto se le pone a su disposición la cantidad de 28.074,67 euros, equivalentes a una indemnización de 20 días por año, que le corresponden de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del ET, y demás disposiciones concordantes y que se le incluyen en su recibo de liquidación.

A su vez, se pone a su disposición el preaviso de 15 días, por importe de 1.297,05 euros, que se incluyen en su recibo de liquidación."

En concreto su falta de compromiso e implicación han generado, tanto desde el punto de vista cuantitativo (orientación a resultados, aptitud, etc.) como cualitativo (implicación, adaptación a nuevas formas de trabajo, actitud), una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento.

(Copia de dicho documento aportada por el actor dentro de su ramo de prueba)

TERCERO

El actor causó baja por Incapacidad Temporal el 11 de julio de 2016, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "Hernia inguinal sin mención de obstrucción o gangrena", causando alta médica el 4 de julio de 2017.

(Copia del parte de alta médica aportada por el actor dentro de su ramo de prueba)

CUARTO

El 10 de julio de 2017, el actor se sometió a reconocimiento médico "por reincorporación tras ausencia prolongada", realizado por Aspy Prevención, S.L. Como resultado del mismo, el citado Servicio de Prevención Ajeno emitió Certificado Médico de Aptitud Laboral, en el que se indica que el resultado de la evaluación de aptitud del referido trabajador para su puesto de trabajo de Operario de saneamiento sin exposición a asbesto es de "Apto con restricciones a la manipulación manual de cargas superiores a 10 kg.

QUINTO

El actor, tras reincorporarse a su puesto de trabajo en el mes de julio de 2017, no realiza trabajos peligrosos para su salud sino que desarrolla trabajos habituales que no conlleven riesgos para su integridad.

(Declaraciones testificales de D. Pascual y D. Luis, miembros del Comité de empresa de la mercantil demandada y Delegados de Prevención)

SEXTO

Entre las funciones habituales del puesto de trabajo del actor está la de abrir las válvulas de las tubería, lo que requiere esfuerzo físico.

(Declaraciones testificales de D. Pascual y D. Luis, miembros del Comité de empresa de la mercantil demandada y Delegados de Prevención)

SEPTIMO

A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

(No controvertido)

OCTAVO

En el acto del juicio, al contestar a la demanda, la empresa reconoció la improcedencia del despido.

NOVENO

El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

(No controvertido)

DECIMO

El actor presentó papeleta de conciliación en el SEMAC el 23 de enero de 2018, celebrándose el preceptivo acto el 23 de febrero siguiente, con el resultado de "Sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación aportada por el actor)"

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Juan frente a CANARAGUA CONCESIONES, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre despido, DECLARO IMPROCEDENTE la decisión extintiva adoptada por la entidad mercantil demandada, CONDENO a la misma a estar y pasar por tal declaración ya que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 28 de diciembre de 2017, fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 86,12 euros diarios, en cuyo caso la actora vendría obligada a devolver a la referida demandada la suma de 28.074,67 euros, cantidad esta que aquélla percibió al notificársele el despido, o bien le indemnice con la cantidad de...

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