SAP Las Palmas 164/2019, 17 de Mayo de 2019

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2019:398
Número de Recurso297/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución164/2019
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000297/2019

NIG: 3501643220180000842

Resolución:Sentencia 000164/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000185/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Santos ; Abogado: Orlando De La Cruz Garcia Medina; Procurador: Yurena Garcia San Roque

Forense: Patricia

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO JOAQUEIN HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En las Palmas de Gran Canaria, a 17/5/2019.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 297/2019, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 185/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, por el delito de robo con violencia o intimidación, contra D. Santos ; siendo parte el Ministerio Fiscal; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 6/2/2019, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 15/10/2018 se dicta el siguiente fallo:

"1.-Que debo condenar y condeno a Santos como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242 .1 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y como autor responsable de un delito de lesiones leves, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal ALA PENA DE UN MES MULTA CON CUOTA DE SEIS EUROS y responsabilidada personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

  1. -RESPONSABILIDAD CIVIL. Santos indemizará a Sofía en la cantidad de 3 euros por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados, y en la cantidad de 525 euros por las lesiones causadas, con aplicación del artículo 576 LEC .

  2. - Se imponen las costas al penado. "

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 6/2/2019 se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Santos, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: " ÚNICO.-De la prueba practicada queda acreditado y así expresamente se declara que sobre las 12.00 horas del día 4 de enero de 2018 el acusado Santos con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1997, encontrándose en la calle Bernardino Correa Viera de Las Palmas, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a Sofía, tirando de la cartera que esta portaba debajo del brazo, y como no conseguía arrebatársela, le proferió un puñetazo en el estómago y una bofetada, provocando que Sofía cayera al suelo, llevándose de su cartera tres euros.

El acusado con su acción causó a Sofía dolor en zona epigástrica y esguince leve de tobillo derecho que precisaron para su sanidad análgesico y antinflamatorio, tardando en curar quince días, sin incapacidad y sin secuelas

El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 26/04/2016 a la pena de nueve meses de prisión por un delito de hurto, acordándose la suspensión de dicha pena durante dos años desde el día 26/04/2016 en la ejecutoria 281/16 del Juzgado de lo Penal número seis de Las Palmas; y por sentencia firme de fecha 12/04/2015 a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por un delito de quebrantamiento de condena".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Santos contra la sentencia condenatoria de fecha 6/2/2019 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", alegando en apretada síntesis la parte recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditada la autoría del acusado respecto de los hechos que se le imputan en la sentencia recurrida, discrepando en definitiva de la especial valoración que por la juzgadora se concede al reconocimiento del autor por la víctima.

Sostiene el apelante que la diligencia de reconocimiento en rueda del acusado por la víctima practicado en la fase de instrucción no reviste a su entender fiabilidad suficiente para merecer la virtualidad incriminatorio que se le concede en la sentencia recurrida.

Alega el recurrente que la diligencia de reconocimiento en rueda estaba viciada porque la misma se practica sólo 6 días después del reconocimiento fotográfico verificado ante la policía, en el que a la denunciante se le enseñaron 6 fotografías de personas, de entre las cuales, el único que tenía las características físicas descritas por la víctima en su denuncia obrante a los folios 24-25 de autos era el acusado (varón, aspecto toxicómano, piel morena, delgado, barba poblada, pelo negro con canas, unos 40 años aproximadamente y 170/175 centímetros de altura).

Y, añade que la diligencia de rueda de reconocimiento reincide en la problemática ya referida respecto de la poca semejanza de los integrantes de la misma, lo cual es corroborado por la propia denunciante en el acto del juicio. Siendo además expresamente impugnada la rueda de reconocimiento por la defensa del acusado

mediante escrito presentado el mismo día de la diligencia (obrante a los folios 86-87 de autos) al no ser admitida por la jueza instructora la protesta u oposición en el propio acto.

Concluye pues la defensa apelante que la identificación del acusado como autor del robo carece de las garantías suficientes para ser considerada prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016 : "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron,...

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