STSJ Comunidad Valenciana 282/2019, 17 de Mayo de 2019
Ponente | LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS |
ECLI | ES:TSJCV:2019:2517 |
Número de Recurso | 76/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 282/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 76/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 282
Valencia, 17 de Mayo de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 76/2017 interpuesto por Banco de Sabadell SA, contra la sentencia nº 337 de fecha 23 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, en el procedimiento Ordinario n.º 448/2015, y como apelado SUMA Gestión Tributaria Diputación de Alicante, representado y asistido por el letrado del Servicio jurídico de la Diputación de Alicante.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
El día 23 de Noviembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante en el Procedimiento Ordinario número 448/2015, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo presentado, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la presente resolución que se dan aquí por reproducidas. y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes."
Por escrito presentado el día 20 de Diciembre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 15 de Mayo de 2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 448/2015, por la que se declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la LJCA .
La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:
Con carácter previo significa que la Caja de Ahorros del Mediterráneo segregó todo su negocio financiero a favor de Banco Base SA, hoy Banco CAM, SAU por el que quedó subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho negocio financiero que ostentaba aquella. Tras la intervención de la Caja de Ahorros del Mediterráneo y de Banco CAM SAU por parte del fondo de reestructuración ordenada bancaria, se procedió a la adjudicación a Banco de Sabadell SA.
Alega que el Ayuntamiento procedió a ejecutar un aval vencido, fecha 8 de marzo de 2010, conforme ya había alegado la Caja de Ahorros del Mediterráneo en el recurso de reposición de 5 de enero de 2012. Considera que la caducidad del aval determina la nulidad de pleno derecho del acto de ejecución, por no poder ser objeto de ejecución aval ya vencido.
En un decreto posterior de 12 de diciembre se insta a la ejecución del aval requiriendo de pago la totalidad de la cantidad garantizada y en el que no se informaba si procedía o no efectuar alegaciones o recurso no pudiéndose recurrir al no informarse de si existía dicha posibilidad.
El decreto 33/2012 no fue impugnado pero ello no supone que fuera consentido. Todo caso ese decreto no era el de ejecución de aval sino el acto del que derivaría el apremio es anterior y adolece de errores como falta de motivación y no indicación del recurso, por lo que no podía devenir firme.
Considera que la inadmisión se produce por haber devenido firme una resolución que no ordenaba la ejecución del aval si no que se trataba del acuerdo de la alcaldía de incoar la incautación de la banca, obviando el Ayuntamiento informar de la existencia de un previo recurso contencioso administrativo en el que el avalado interesaba la devolución del aval original por estar vencido.
La parte apelada, Ayuntamiento de Dolores, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos:
Considera que la exposición cronológica de los hechos en el recurso en el escrito de interposición está plagada de inexactitudes que detalla.
Recuerda que el objeto del presente pleito son las resoluciones de 10 de febrero de 2014 y 21 de mayo de 2015 y reitera la inadmisibilidad del recurso, al considerar que la providencia de apremio sólo puede ser impugnada por los motivos tasados previstos en la LGT.
Alega en el recurso de apelación no se critican los fundamentos y conclusiones de la sentencia, limitándose a reiterar lo que sucedió en una fase muy anterior a los actos que realmente impugna.
Manifiesta su acuerdo con la sentencia apelada en cuanto a la improcedencia de introducir cuestiones con las que se aquietó.
Por otro lado, el vicio de nulidad radical fue introducido posteriormente a demanda.
En cuanto a la providencia de requerimiento, se trata de un acto de pura ejecución que debe venir respaldado por un acto administrativo en sentido estricto, en este caso el decreto 439/2011.
La parte apelada, Suma organismo autónomo, gestión tributaria Diputación Alicante, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos:
Se remite a lo establecido en la contestación a la demanda, entendiendo que procede confirmar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 28 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional y solicitando para el caso de que se estime el recurso de apelación, en cuanto al fondo de la cuestión que se proceda a desestimar el mismo de conformidad a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.
Para analizar la cuestión objeto de conflicto debemos partir de los hechos acontecidos:
En fecha 10 de julio de 2010 la Caja de Ahorros del Mediterráneo avaló a la Mercantil infraestructuras y promociones de Dolores SL ante el Ayuntamiento de Dolores, con el fin de responder de las indemnizaciones, gastos y perjuicios que tuivera que abonar el Ayuntamiento de Dolores a los propietarios de los sectores que hayan recurrido en vía judicial, por medio del recurso contencioso administrativo, contra la aprobación de los planes de actuación integrada del Plan General de Ordenación Urbana de Dolores que sean adjudicados a la Mercantil infraestructuras y promociones de Dolores SL o contra la aprobación de los proyectos de reparcelación y urbanización de dichos planes de actuación integrada por importe máximo de 600.000 euros. Se establecía en el documento que el vencimiento del aval se produciría el 8 de marzo de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Elche se dictó la sentencia nº 391 por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Redolito contra los acuerdos del Ayuntamiento de Dolores por los que se aprueba el proyecto de reparcelación del Sector 4 y se desestima reposición contra dicho acuerdo, anulando en el extremo relativo a la forma de retribución de Redolito al urbanizador con reconocimiento del derecho de la recurrente que dicha retribución se efectúen dinero y no en terrenos, y a la adjudicación de parcelas de resultado. Interpuesto recurso de apelación, se dictó por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJV Sentencia nº 625 de fecha 17 de mayo de 2010 que desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia apelada.
A consecuencia de lo anterior, se produjo el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 26 de noviembre de 2010 por el que se requiere a las mercantiles TC Urbanismo SL y jardinería, obras y servicios de Torrevieja, SA, en calidad de agente urbanizador del Sector 4 del PGOU de Dolores para que en el plazo máximo de un mes presente modificación del proyecto de reparcelación del Sector 4 del PGOU de Dolores presentando los documentos que resulten necesarios en el que se dé cumplimiento a las declaraciones contenidas en el fallo de la sentencia 391 de 11 de octubre de 2007, confirmada por la sentencia de 17 de mayo de 2010 de la Sección Primera de la Sala contencioso administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, estableciendo que la retribución que debe abonar la Mercantil construcciones Redolito SL por los costes de urbanización de dicho Sector se efectúen dinero y no en terrenos y en consecuencia se proceda a la adjudicación de la parcela de resultado a dicha Mercantil.
Debido al...
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