ATSJ Galicia 71/2019, 16 de Mayo de 2019
Ponente | ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:135A |
Número de Recurso | 4305/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 71/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00071/2019
Equipo/usuario: MB
Modelo: N11750
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001531
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004305 /2018 /
Sobre: SANIDAD Y SALUD PUBLICA
De D./ña. SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FARMACIA HOSPITALARIA
ABOGADO XOSE MANUEL REY PIÑEIRO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE SANIDADE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR (ponente)
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
El Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE SANIDADE, presentó escrito de alegaciones previas, solicitando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FARMACIA HOSPITALARIA contra el Decreto 66/2018, de 14 de
junio, por el que se modifica el Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia, por falta de legitimación activa de la recurrente.
Conferido trámite de alegaciones a la parte recurrente, esta presentó escrito sosteniendo su legitimación para la formulación del recurso e interesando que se dicte auto por el que se desestimen las alegaciones previas.
El artículo 58.1 de la LJCA 29/1998 establece que las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.
Conforme al artículo 69.1 b) de la LJCA 29/1998 es causa de inadmisibilidad del recurso que se hubiera interpuesto por persona no legitimada.
El Letrado de la Xunta de Galicia sostiene la falta de legitimación activa de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FARMACIA HOSPITALARIA para recurrir contra el Decreto 66/2018, de 14 de junio, por el que se modifica el Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia, por falta de legitimación activa de la recurrente.
Argumenta que la disposición recurrida solo regula un concreto establecimiento de farmacia: las oficinas de farmacia, y no los otros establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 2 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia.
Por otra parte, la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FARMACIA HOSPITALARIA es una asociación que reúne a profesionales con la condición de farmacéuticos especialistas en farmacia hospitalaria, y tras exponer su objeto y fines específicos, enunciados en los artículo 5 y 6 de sus estatutos, concluye que carece de interés legítimo en este procedimiento, aduciendo que no participa de una naturaleza cuasi-sindical o análoga a la de los Colegios Profesionales, ya que los fines asociativos se centran en la realización de actividades formativas, científicas y divulgativas relacionadas con la farmacia hospitalaria. No se aprecia que entre estos fines se encuentre la defensa de las condiciones profesionales de aquellos farmacéuticos que ocupan puestos de la especialidad de farmacia hospitalaria. Y aunque se pudiese entender incluido dicho interés en cuestiones como las referidas con la letra a), b) e) o g) del artículo 6 de los estatutos "(retorciendo sus vagos términos)" las condiciones profesionales sobre las que podrían opinar, proponer o impugnar serán las condiciones en las que sus asociados podrán desarrollar puestos propios de su especialidad (la de farmacia hospitalaria), no otros puestos a los que podrían acceder desde su especialidad pero que caen fuera de la farmacia hospitalaria, como es el caso de las oficinas de farmacia.
La SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FARMACIA HOSPITALARIA (SEFH) alegó que entre sus fines específicos, conforme al artículo 6 b) de sus Estatutos, se encuentra "defender los derechos e intereses legítimos de la SEFH como ente colectivo y de cada uno de sus asociados". La SEFH es una asociación que integra a más del 98% de los licenciados en farmacia que han adquirido a través de la formación especializada en régimen de residencia (FIR) la especialidad en farmacia hospitalaria. Sus socios no circunscriben su actividad únicamente al ámbito del hospital, sino que en este colectivo hay facultativos que ejercen en la farmacia del hospital, en servicios de atención primaria del Sergas, en oficinas de farmacia, en centros sociosanitarios, en instituciones penitenciarias y en los servicios centrales del SERGAS. Por lo tanto, considera que carece de lógica jurídica excluir la legitimación de la asociación por considerar (erróneamente) que no representa a profesionales que trabajan en el ámbito de la farmacia comunitaria.
A mayor abundamiento, para evidenciar su interés legítimo en la materia del decreto, alega que ha sido parte, en cuanto alegante, en la tramitación administrativa del decreto, y en consecuencia invoca el criterio jurisprudencial con arreglo al cual la legitimación reconocida en vía administrativa por la Administración no puede ser cuestionada posteriormente en vía judicial.
Comenzando por la última cuestión suscitada por la SEFH, debemos hacer notar que no es cierto que en el expediente la Administración hubiera reconocido expresamente la legitimación de la sociedad recurrente....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba