STSJ Andalucía 1095/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2019:7015
Número de Recurso65/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1095/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 65/2016

SENTENCIA NÚM. 1095 DE 2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 65/2016, de cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil "TAXO VALORACIÓN, S.L.", representada por la procuradora de los tribunales Doña María Isabel Serrano Peñuela, y dirigida por el letrado Don Juan Francisco Mestre Delgado, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN ALMERÍA, representada y dirigida por la letrada de su Gabinete Jurídico Doña María Begoña Oyonarte Vílchez; interviniendo, como codemandada, la "ASOCIACIÓN DE PERITOS TASADORES JUDICIALES DE ANDALUCÍA ("APTJA"), representada por el procurador de los tribunales Don Pablo Alameda Gallardo, y asistida por el letrado Don José Ángel Silva Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de enero de 2016, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la disposición que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verif‌icó, presentando, en fecha 7 de junio de 2016, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte "... Sentencia por la que, estimando el recurso, revoque, anule y

deje sin efecto las resoluciones recurridas, declarando que el recurso especial fue interpuesto dentro de plazo y, en consecuencia, resolviendo sobre el fondo, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento de la adjudicación del contrato, con lo demás que en Derecho proceda".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "... en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, conf‌irmando íntegramente la resolución que inadmite el recurso especial o de forma subsidiaria, estima parcialmente el recurso".

CUARTO

En idéntico trámite, la parte codemandada presentó, en fecha 1 de marzo de 2017, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "... sentencia por la que se desestime el Recurso ContenciosoAdministrativo formulado por la empresa TAXO VALORACIÓN, SL, contra la Resolución nº 416/2015 dictada por el Tribunal de Recursos Contractuales de Andalucía, que inadmite el Recurso Especial en Materia de Contratación nº 263/2015 planteado por dicha entidad, contra la adjudicación a la Asociación que represento del "CONTRATO DE SERVICIO DE PERITACIONES JUDICIALES EN ALMERÍA Y SU PROVINCIA, EXPEDIENTE AL/ SV-08/14", conf‌irmando en todos sus términos la resolución de adjudicación".

QUINTO

Recibido el procedimiento a prueba, se acordó la práctica solamente de la documental propuesta, conf‌iriéndose el trámite de conclusiones, que fue evacuado por todas las partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 416/2015, de 2 de diciembre de 2015, que, en su parte dispositiva, resolvió:

"PRIMERO. Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad TAXO VALORACIÓN, S.L., contra la Resolución de la Delegada del Gobierno en Almería, de 19 de octubre de 2015, por la que se adjudica el contrato denominado "Servicio de peritaciones judiciales en procedimientos instruidos por los órganos judiciales de Almería y su provincia", (Expte. AL/SV-08/14), al haberse interpuesto aquel fuera del plazo legal establecido.

SEGUNDO

Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.4 del TRLCSP, el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento.

TERCERO

Notif‌icar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento" .

SEGUNDO

La Sala tiene que dejar sentado que, en caso de que se anulara la decisión de inadmisión del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (en adelante, TARCJA), no podría entrar a resolver sobre la impugnación de la adjudicación del meritado contrato, sino que lo procedente sería la retroacción de actuaciones para que dicho Tribunal entrara a resolver sobre dichas cuestiones. Ello no vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), pues, además de que no podemos olvidar que el objeto del recurso es un acto administrativo que declara la inadmisión del recurso especial, la competencia para resolver en la vía administrativa previa a la jurisdiccional está atribuida al TARCJA y no a la Sala, que no puede resolver per saltum ignorando la decisión que corresponde a la Administración, conferida, claramente, al dicho órgano administrativo especializado por el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en lo sucesivo, TRLCSP), aplicable ratione temporis al caso enjuiciado, que dispone que "la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o f‌inancieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si procede, sobre la retroacción de actuaciones (...)" . Así lo consideró la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de mayo de 2018 (recurso 274/2016 ), y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de enero de 2018 (recurso de casación 3817/2015 ; ponente, Excmo. Sr. Don Eduardo Espín Templado). Esta última desestima el recurso de casación interpuesto contra la

sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 18 de mayo de 2012 (recurso 324/2009 ), que anula la resolución administrativa que acordó la inadmisión de un recurso de reposición y ordena la retroacción de actuaciones para que la Administración resuelva sobre el fondo del asunto. El Tribunal Supremo en la citada sentencia, para avalar la decisión de la Sala de instancia, señala en su fundamento jurídico tercero cuanto sigue:

artículo 62-1

e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, constituyendo esa cuestión el objeto mediato del recurso planteado, entendemos que no nos encontramos en disposición de poder resolver la nulidad pretendida. La razón es que los argumentos de las partes han girado principalmente sobre la cuestión de la legitimación y que el presente pronunciamiento podría determinar que la Administración resolviera en sentido distinto a lo alegado por su defensa en el debate desde la perspectiva de la legitimación que la Sala le reconoce.

Por tanto aunque conforme a la doctrina de la Sala 3ª del T.S. (Sentencias de 12-12-95, 1-2-2001 y 18-5-2004 ) exista la obligación de resolver sobre el fondo de las cuestiones que se planteen cuando se prevea que una repetición de las actuaciones, subsanado el defecto, conduciría a la misma conclusión, examinado el asunto con un criterio realista no estimamos con certeza que nos encontremos en dicho supuesto máxime cuando la demandada ha contestado en la lógica creencia de que no se entraría en el fondo del asunto y por tanto en el debate no se ha vertido toda la información para resolver. Por todo ello no resulta inútil la retroacción de actuaciones y por el contrario es más acorde con el principio de seguridad jurídica que se resuelva por la Administración el recurso de reposición formulado." (fundamento de derecho cuarto)

El motivo no puede prosperar, ya que tiene razón la Sala de instancia al sostener que no se encontraba en condiciones de resolver el litigio porque los argumentos de las partes habían versado principalmente sobre la cuestión de la legitimación y porque la Administración pudiera decidir en sentido estimatorio una vez declarada la legitimación de la recurrente.

En efecto, si bien es verdad que las partes han vertido argumentos sobre el fondo que...

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