STSJ Cataluña 561/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2019:4694
Número de Recurso167/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución561/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 167/2017

Partes: MOGADEALER, S.A.

C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 561

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 167/2017, interpuesto por MOGADEALER, S.A., representado por el/la Procurador/a D. EUGENI TEIXIDO GOU, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. EUGENI TEIXIDO GOU, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de

demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 30 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación 08/05660/2014 presentada contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e IIEE, de 22 de abril de 2014, por el que se impusieron a la aquí recurrente las sanciones correspondientes a la apreciada infracción prevista en el art. 191, apartado 2, de la LGT, en cuantía del 50% de la cuota.

El hecho trae causa de la liquidación resultante de acta de conformidad, de 29 de enero de 2014, núm. A0178954745 por el concepto tributario de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y periodo 2011, en la que se hizo constar que la entidad Mogadealer SL adquirio en el 2011 una serie de 62 vehículos que relaciona en el anexo, que matriculo a su nombre como propietaria con solicitud de exención por vehículo de alquiler, que le fue concedida, al amparo del art. 66.1 c) de la Ley 38/ 1992, de Impuestos Especiales, comprobándose que ninguno de ellos fue alquilado en ninguna ocasión y por el contrario fueron vendidos y exportados siete dias despues de haber sido adquiridos, lo que determinó la sujección al Impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65-3 de la misma Ley .

Se presentan como motivos de impugnación:

1- Inexistencia de la obligación de ingresar deuda alguna por cuanto al amparo de lo dispuesto en el art. 66.3 de la Ley de Impuestos Especiales, solicitó y obtuvo la devolución de lo ingresado entre el mes de junio y julio de 2014. No concurrió por ello perjuicio económico que es el dato más sustancial del tipo descrito, tal como se pronunció la STS de 3 de julio de 2012, rec.cas. 5370/2009 .

2- Vulneración sobrevenida del principio de proporcionalidad por falta de adecuación entre la gravedad de la infracción cometida y la sanción correspondiente, de conformidad con el art. 131 de la Ley 30/1992, y, despues, art. 29 de la Ley 40/2015, insistiéndose al respecto en la ausencia de deuda tributaria, como que las cantidades ingresadas fueron devueltas, y ausencia de perjuicio económico.

3- Ausencia motivación y prueba de la culpabilidad.

SEGUNDO

Comenzando por este tercer motivo, y en torno a la motivación de los acuerdos de imposicion de sanción, esta Sala y Sección se ha pronunciado en numerosas sentencias en el siguiente sentido- así Sentencia 865/2012, de 13 de Septiembre, recurso 615/2009, FD. Segundo:

" La sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento...

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