SAP Santa Cruz de Tenerife 203/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO MARIA RODERO GARCIA
ECLIES:APTF:2019:1355
Número de Recurso86/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución203/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

? Sección: MAC

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000086/2019

NIG: 3802342120110001660

Resolución:Sentencia 000203/2019

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000309/2011-01

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de DIRECCION000

Apelado: Sacramento ; Abogado: Ana Maria Palazon Gonzalez; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez

Apelante: Raimundo ; Abogado: Cristobal Corrales Rolo; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell

SENTENCIA

Rollo nº 86/2019

Autos nº 309/2011-01

Jdo. 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas núm. 309/2011-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000, promovidos por D. Raimundo, representado por la Procuradora D.ª M.ª Ángeles Patiño Beautell, y asistido por el Letrado D. Cristóbal Corrales Rolo, contra D.ª Sacramento, representada por la Procuradora D.ª María Teresa Asín Jiménez, y asistida por la Letrada D .ª Ana María Palazón González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª CARMEN ROSA MARRERO FUMERO, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Raimundo frente a Dña. Sacramento .

Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda de modificación de medidas, se interpone por la parte demandante recurso de apelación en el que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa y jurisprudencia, insiste en que debe minorarse la pensión alimenticia respecto del hijo común, ya mayor de edad, a la de 200 euros al mes, así como debe decretarse la extinción de la atribución del uso que fuere familiar.

Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo del asunto, encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 23-2-12 (revocada parcialmente por la de esta misma Sección en fecha 13-5-13 pero referente a una medida, la pensión compensatoria, no objeto de controversia en esta litis), la cual acordó, entre otras, y a los efectos que ahora interesan, una cantidad de 1000 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para el hijo, entonces menor de edad, y la atribución del uso de la vivienda que fuere familiar a éste y a la apelada.

En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, "in fine", del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento. Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que "En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los

arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial", cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.

TERCERO

El primero de los motivos de recurso se centra en la cuantía de la pensión alimenticia para el hijo, ya la mayor de edad, pero afectado de una discapacidad del 65%, lo que no se cuestiona en esta alzada.

Para la resolución de la litis debe recordarse la doctrina jurisprudencia al respecto que se recoge en la STS de 7 de julio de 2014 .- En ella se expone: "En primer lugar, desde la consideración que merece la privación de los alimentos por el simple hecho de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y ser posible perceptor de una pensión contributiva por invalidez por parte de la Seguridad Social, equiparando este derecho a la real y efectiva existencia de recursos económicos del apartado segundo del artículo 93 del Código Civil . En segundo lugar, desde la situación personal del alimentado afectado por una grave situación de discapacidad.

En el primer caso, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (SIS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (SIS 8 de noviembre 2008). Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios,...

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