SAN, 9 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:2766
Número de Recurso491/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000491 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05255/2017

Demandante: GOOGLE LLC

Procurador: Dª GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Letrado: D. JAVIER MARTÍNEZ BAVIÈRE

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Google LLC., representada por la Procuradora Dª Gracia López Fernández, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre protección de datos personales. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Director de la Agencia de Protección de Datos (AEPD) y es la resolución de 20 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez terminada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2019, en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 20 de diciembre de 2016, conf‌irmada en reposición por otra de 12 de junio de 2017, que estima la reclamación formulada por D. Luis María frente a Google, y ordena el bloqueo de cincuenta y ocho url's que remiten a las sedes electrónicas del Senado, BOE, Gobierno del Principado de Asturias, Junta Electoral Central, Ministerio del Interior y otras en las que aparecen datos personales, en referencia a la publicación de listas electorales, en diversos medios, como candidato del partido político Democracia Nacional. La resolución desestima la solicitud respecto de tres de las url al no haber subsanado el reclamante el requerimiento de la demandante.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho o, en su caso, se anule la resolución impugnada.

En defensa de su pretensión alega que la solicitud de tutela se formula en relación con las url aludidas en las que se publican las listas electorales de los partidos que se presentaron a diferentes elecciones autonómicas, generales y europeas de 2007, 2008, 2009 y 2011, en las que f‌igura el solicitante como candidato en las listas del partido político Democracia Nacional.

Cita el artículo 20 de la Constitución Española (CE ), 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH ), 11 de la carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP ) y sentencias del Tribunal Supremo (TS), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el caso Costeja; añade que se trata de informaciones de interés público cuyo acceso y divulgación está amparada por la libertad de expresión y la AEPD no ha realizado adecuadamente el juicio de ponderación y su decisión supone una grave injerencia en la libertad de información de los editores y del público en general; añade que las informaciones son actuales y que, en este caso, debe ceder el derecho a la protección de datos personales.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, considera que la cuestión debatida consiste en la ponderación de intereses a que se ref‌iere la sentencia del TJUE, que es correctamente realizada en la resolución que se impugna al considerar que la información es obsoleta y carece de relevancia pública y, además, puede seguir siendo consultada en la fuente, por lo que solicita la desestimación del recurso y la conf‌irmación del acto impugnado.

CUARTO

Como hemos declarado en casos similares al presente ( sts de 15 de mayo de 2017 (R. 30/16 ); st. de 19 de junio de 2017, (R.1842/15) y st. de 18 de julio de 2017, (R. 114/16), para el correcto enfoque de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 39/2016, de 3 de marzo, recordando lo ya razonado en la sentencia 292/2000, declara que: "[...] el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específ‌icos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución [...]".

Partiendo de lo anterior, y a la vista del planteamiento de las partes, la cuestión suscitada en el presente procedimiento queda circunscrita al juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación. A tal f‌in, se considera necesario, en primer lugar, delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en juego, tal y como esta Sala ha efectuado en las anteriores ocasiones en que se ha suscitado idéntica controversia jurídica.

Siguiendo la StTC acabada de citar, debe af‌irmarse que el derecho fundamental a la protección de datos consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una ef‌icaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, excluyendo del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráf‌ico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado.

El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales -como aquellos que identif‌iquen o permitan la identif‌icación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perf‌il ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo- porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos.

Por lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 23/2010, de 27 de abril, y 9/2007, de 15 de enero ) consagrado en el artículo 20 de la Constitución, comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justif‌ica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o af‌irmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide af‌irmar...

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