SAP Guadalajara 93/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2019:189
Número de Recurso456/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución93/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00093/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19257 41 1 2017 0000167

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000164 /2017

Recurrente: BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.U., PROPEAL, S.A.

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO, SONIA LAZARO HERRANZ

Abogado: JORDI COSTA LLOR, ANTONIO DIAZ DONCEL

Recurrido: ASOCIACION PROPIETARIOS DE DIRECCION000, HERMANOS DE LA FUENTE, S.A. (REBELDE)

Procurador: GREGORIA GONZALO BERMEJO,

Abogado: PABLO MANUEL SIMON TEJERA,

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 93/19

En Guadalajara, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 164/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 456/18, en los que aparece como parte apelante, BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.U. representado por el Procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO y asistido por el Letrado D. JORDI COSTA LLOR y, como parte apelada, ASOCIACIÓN PROPIETARIOS DE DIRECCION000, representada por la Procuradora de los tribunales Dª GREGORIA GONZÁLEZ BERMEJO y asistido por el Letrado D. PABLO MANUEL SIMON TEJERA y HERMANOS DE LA FUENTE S.A. (declarada en rebeldía) sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. GREGORIA GONZALO BERMEJO, en nombre y representación de ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, debo condenar y condeno a HERMANOS DE LA FUNETE, S.A. (HERFUSA), PROPEAL, S.A. y BENITO ARNO E HIJOS, S.A.U, a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (12.098,68 €), más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BENITO ARNÓ E HIJOS S.A.U. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de abril de 2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen del presente procedimiento donde se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento suscrito el 17 de diciembre de 1994 entre la actora y la demandada HERMANOS DE LA FUENTE SA, SE DIRIGIA asimismo frente a la SOCIEDAD CESIONARIA PROPEAL S.A. y la subarrendataria BENITO ARNO E HIJOS S.A.

Son pues varias las figuras jurídicas intervinientes junto al arrendadora, la arrendataria la cesionaria y la subarrendataria siendo esta ultima la parte recurrente.

Frente al subarriendo, que implica un nuevo contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendatario y el subarrendatario que viene a sumarse a la primitiva locación, la cesión significa únicamente el traspaso que hace de sus derechos y obligaciones el arrendatario.

Esta posibilidad de ceder encontró inicialmente ciertos obstáculos en la doctrina en base al art. 1257 del Código Civil a cuyo tenor los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, y específicamente en la normativa arrendaticia en el art. 1550 del Código Civil que no autoriza el subarriendo sino dejando subsistente la responsabilidad del arrendatario frente al arrendador, de donde podía desprenderse que la cesión había de ser admitida con esta misma salvedad. Posteriormente, la doctrina científica y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo fueron admitiendo la cesión de los derechos que engendra el arrendamiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1112 del Código Civil, y estará sujeta a las reglas generales, sin que pueda hablarse en ese caso de novación extintiva, esto resulta muy importante y a ello volveremos luego. Por último, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 admite la cesión contractual si bien estableciendo...

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