SAP Las Palmas 149/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2019:355
Número de Recurso487/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución149/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000487/2018

NIG: 3501943220140011761

Resolución:Sentencia 000149/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000113/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Roque ; Abogado: Fernanjavier Diaz Santana; Procurador: Dacil Attenery Ramos Bello

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2019.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Dácil Ramos Bello, actuando en nombre y representación de

D. Roque, defendido por el Letrado D. Fernando J. Díaz Santana contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 113/2017, que ha dado lugar al rollo de Sala 487/2018, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a don Roque como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto del art. 234.1 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES Y UN DÍA de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a don Roque a abonar al representante legal de Fund Grube el importe de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (687,08 € ;), más los correspondientes intereses por la mora procesal del artículo 576 LEC .

Que debo condenar y condeno a don Roque al abono de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusadocondenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 15 de mayo de 2018, en la que tuvieron entrada el 16 del mismo mes, se asignaron en reparto a esta sección el día 17.

CUARTO

En virtud de diligencia de 22 de mayo se designó ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala a la Magistrada Dña. Inocencia Eugenia Cabello D ele cusado no asiste al juicio oralsustitucio Dmsecuencte revocacioa ese pronunciamiento, buscar en las diligencia sde isntruccíaz, y en espera de señalamiento, mediante providencia del 10 de abril de 2019 se reasignó la ponencia a quién como tal suscribe la presente por sustitución reglamentaria, y se fijó el 7 de mayo fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se modifican, quedando redactados de la siguiente forma: "ÚNICO.- Queda probado y así se declara que un individuo, entre las 11:20 y las 13:15 horas del día 29 de julio de 2014, en ejecución de un plan previamente ideado, entró en los establecimientos comerciales Fund Grube, situados en el CC Cita y CC Varadero, situados en el partido judicial de San Bartolomé de Tirajana y sin que conste empleo de fuerza, se apoderó, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, de un total tres gafas de sol valoradas en 687,08 euros. Los efectos no han sido recuperados. El perjudicado reclama.

No ha quedado acreditado que el autor de estos hechos sea don Roque, DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables por estar cancelados"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sentencia el apelante por considerar que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, e igualmente que se ha infringido el principio in dubio por reo; haciendo mención subsidiariamente a la indebida aplicación del delito de hurto del art. 234.1, debiendo apreciarse el 234.2.

Respecto de lo primero, aparte de una serie de consideraciones en torno a si la reproducción de la grabación de las cámaras de seguridad del local fue o no nítida, la defensa del apelante pone de manifiesto una cuestión de singular relevancia en la página 4 de su recurso, en el penúltimo párrafo de la alegación I en la que afronta la supuesta infracción de la presunción de inocencia, y es que en ningún momento el acusado ha sido identificado como el autor de la sustracción que se le imputa, no habiéndose practicado reconocimiento en rueda, ni habiendo sido reconocido siquiera en el juicio oral por el único testigo que declarase en el mismo, D. Arturo

, dado que el acusado no compareció al plenario.

Y hemos de reconocer que tiene razón la parte recurrente.

Hemos de recordar, como necesario toque de atención a las acusaciones, que el juicio oral no es un apéndice de la fase de instrucción, de modo que el mismo haya de quedar limitado a ratificar lo acontecido en la fase de investigación. Al juicio oral se ha de acudir con prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba que ha de ser la que se practique en el plenario, y que además ha de ser suficiente para desvirtuar esa presunción constitucionalmente reconocida a favor de todo acusado. Precisamente para salvaguardar este derecho, así como la esencial garantía del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, el juicio oral

exige además que se celebre ante un juez distinto al que haya instruido la causa, justamente por la necesaria separación entre esas dos fases del proceso penal.

Con todo, el juicio oral no es un expediente administrativo tras cuya tramitación se dicte una determinada resolución. Constituye sin duda el punto culminante de una fase previa de investigación donde se hayan apreciado indicios racionales de criminalidad, precedido además por la existencia de una parte acusadora que sostiene un relato inculpatorio frente a los acusados, pero que impone la práctica de prueba en el mismo al margen de las diligencias de instrucción, a fin de determinar si se ha de reafirmar la presunción de inocencia con una sentencia absolutoria, o por el contrario ha quedado desvirtuada la misma procediéndose a la condena. Las diligencias de instrucción no son prueba, ostentando una limitada proyección en torno al valor que tengan en orden a determinar si de ellas se infiere base suficiente para someter al investigado al juicio oral, más ahí acaba su virtualidad jurídica, por más que excepcionalmente puedan ser fuente de auténticas pruebas siempre y cuando se incorporen al juicio oral en condiciones que posibiliten el debate contradictorio ante el Tribunal que haya de juzgar los hechos.

Desde esta perspectiva, cuando el Tribunal ante el cuál se celebra el juicio oral ha de afrontar la tarea de valorar la prueba, debe hacer necesaria abstracción de todo lo acontecido en fase de instrucción. Al mismo le ha de resultar indiferente que las diligencias de instrucción hayan proporcionado indicios racionales de criminalidad, incluso muy sólidos elementos de inculpación que apunten al acusado como autor del delito que se le impute, pues por encima de la inclinación que se pueda tener a tomar convicción sobre el hecho objeto de juicio en función de lo que conste en las diligencias de instrucción, mal cabría conciliar el derecho a un juicio justo si el Juez penal puede extraer conclusiones acerca de la culpabilidad del acusado sobre elementos extraños y ajenos a la prueba que se haya practicado en su presencia, pues qué duda cabe que todo acusado habrá podido defenderse en los términos que legítimamente considere en la estrategia que adopte, frente a la prueba que la acusación va a presentar en su contra en el juicio oral, pero no puede defenderse frente a lo que no conste en el plenario.

Es por ello que la más moderna legislación sobre el proceso penal, y que viene constituida por la LOTJ, no permite que al Tribunal que haya de juzgar los hechos se remitan todas las actuaciones, sino únicamente los testimonios de diligencias no reproducibles que las partes entiendan procedente, sin que por tanto puedan siquiera proporcionarse como prueba documental a efectos de su valoración testimonio de declaraciones de acusados, testigos y peritos prestadas en fase de instrucción -art. 34-.

Quizás sea conveniente que en la futura LECRIM se contemple este mismo punto de vista, lo que no implica que la idea sustancial que late tras todo ello no esté ya presente en la doctrina jurisprudencial, y así hemos de hacer mención a las siguientes consideraciones:

  1. - que la prueba documental no viene constituida por todos los folios de las actuaciones, y ello por dos motivos esenciales: de un lado, porque el procedimiento no es más que el soporte de la investigación, conteniendo no solo la constatación documentada de las diligencias practicadas, sino de todas las resoluciones e hitos procesales acontecidos, sin que por ello tengan todos los folios virtualidad alguna como prueba documental. Desde esta perspectiva, la STS 732/2009, de 7 de julio ya señaló que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe publica judicial las pruebas de...

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