STSJ Andalucía 1025/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2019:7021
Número de Recurso960/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1025/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 960/2014

SENTENCIA NÚM. 1025 DE 2.019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 960/2014 seguido a instancia de la Asociación de Empresarios del Polígono de ASEGRA representada por la Procuradora de los Tribunales doña Liliana Bustamante Sánchez y asistida del Letrado don Vicente Tovar Sabio y como parte demandada la Mancomunidad de Municipios de Juncaril Asegra ( Albolote Peligros) representada por el Procurador de los Tribunales don José Juan Peral Gómez y asistida del Letrado don Melchor Lanzas Viedma y como parte codemandada Hidrogestión S.A . que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don David A. Ruiz Lorenzo y asistida de la Letrada doña Rosa Gutiérrez Conde . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra el acto administrativo que se identif‌ica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. Por su parte la codemandada aduce la inadmisibilidad del recurso en cuanto pone en

cuestión una Ordenanza que no fue recurrida en plazo y en cuanto a la pretensión de anulación del artículo 4, que se desestime el recurso.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida, y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, reiterándose en sus alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la publicación en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Granada número 109, de 11 de junio de 2014, del Acuerdo de la Mancomunidad de Municipios de Juncaril Asegra ( Albolote-Peligros) por el que, al no haberse presentado reclamaciones o sugerencias contra el Acuerdo de la Asamblea de 4 de abril de 2014 de modif‌icación de la Ordenanza reguladora de la Tarifa por la prestación del servicio de recogida de basura, palets, plásticos y cartones para el ejercicio de 2014, (cuyo edicto fue publicado en el BOP número 72 de 16 de abril de 2014), procedió a la publicación del texto íntegro de la modif‌icación del artículo 4 de la Ordenanza y todo ello de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales.

SEGUNDO

Como hemos expuesto, el acto objeto de impugnación en el presente recurso es el Acuerdo reseñado que aprobó la modif‌icación del artículo 4 de la Ordenanza y en el suplico de su demanda la parte recurrente interesaba de la Sala una sentencia que declare no ajustado a Derecho el acto impugnado. Ese precepto forma parte de la Ordenanza reguladora del precio autorizado y la tarifa por la prestación del servicio de recogida de basura al Polígono Juncaril Asegra y cuya aprobación def‌initiva por la Mancomunidad de Municipios Juncaril Asegra ( Albolote- Peligros) fue publicada en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Granada número 78, de 24 de abril de 2012. Esa circunstancia mueve a la representación procesal de la codemandada Hidrogestión S.A. a manifestar que esa Ordenanza devino f‌irme y consentida en cuanto no se impugnó en su momento por lo que no puede revisarse en esta instancia la naturaleza del precio privado en favor de la tasa.

La Ordenanza en su artículo 1, objeto y ámbito de aplicación, establece que el objeto de la presente normativa es regular la tarifa del servicio de recogida de basura de los polígonos Juncaril y Asegra. El mencionado servicio público de titularidad de la mancomunidad lo presta y lo gestiona en ambos polígonos industriales, en régimen de derecho privado, según acuerdo de la Comisión gestora de la Mancomunidad de municipios Juncaril -Asegra de fecha 17 de marzo de 1998, la empresa concesionaria del servicio Hidrogestión Sociedad Anónima.

Su artículo 2 dispone " en uso de las facultades concedidas por el artículo 31.3 de la Constitución Española y de la potestad reglamentaria que tiene esta Mancomunidad de Municipios de conformidad con sus propios estatutos, se establece la tarifa por la prestación del servicio de recogida de basura en los polígonos Juncaril y Asegra que se regirá por la presente Ordenanza ....... Las tarifas y otros derechos económicos que debe percibir

Hidrogestión por la prestación de los servicios, empresa que gestiona los mismos, tienen naturaleza de ingreso precio privado, sujeto a las prescripciones civiles y mercantiles. Por este motivo queda expresamente excluida la aplicación de la normativa tributaria con respecto a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los mencionados ingresos".

TERCERO

Sentado cuanto antecede, la codemandada aduce la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de conformidad con los artículos 69 c ) y 28.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque la parte recurrente aduce que la f‌igura comprendida en el artículo modif‌icado no reúne los requisitos de la tasa, cuando la Ordenanza no regula ninguna tasa sino que conceptúa como precio privado la contraprestación que le incumbe al obligado por el servicio que se le presta.

Conforme a ello la Sala va a dejar fuera de nuestro enjuiciamiento y pronunciamiento cuantas alegaciones ha vertido la parte recurrente contra la naturaleza de la contraprestación que establece la Ordenanza y ello por cuanto que se aprobó def‌initivamente por la Mancomunidad de Municipios Juncaril Asegra ( AlbolotePeligros) en acuerdo publicado en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Granada número 78 de 24 de abril de 2012 y contra ella no se dedujo ninguna impugnación por lo que la misma devino f‌irme en cuanto a la naturaleza de la contraprestación que corresponde a la parte receptora del servicio y no cabe que al hilo de la impugnación de una modif‌icación de un artículo, que no alteró la naturaleza de esa contraprestación, sino que se limita a variar su cuantía, pueda suscitarse una impugnación sobre el carácter y la naturaleza de aquél declarada y

proclamada en una Ordenanza que no se impugnó. Es por lo que antecede que sólo va a analizarse en esta instancia los...

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