SAP Valencia 197/2019, 2 de Mayo de 2019

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2019:2394
Número de Recurso420/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución197/2019
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46220-41-2-2016-0002993

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 420/2018- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000447/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO

Apelante: D. Modesto .

Procurador.- D. MIGUEL FONTANA GALLEGO.

Apelado: CLUB DE CAMPISTAS EL GARBI.

Procurador.- Dña. GEMA GARCIA MIQUEL.

SENTENCIA Nº 197/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

  1. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

  2. MANUEL ORTIZ ROMANI

===========================

En Valencia, a dos de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000447/2016, promovidos por D. Modesto contra CLUB DE CAMPISTAS EL GARBI sobre "impugnación del acuerdo de expulsión del mismo del Club de Campistas el Garbi", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Modesto

, representado por el Procurador D. MIGUEL FONTANA GALLEGO y asistido del Letrado D. FERNANDO JESUS VIDAL ESTEBAN contra CLUB DE CAMPISTAS EL GARBI, representado por el Procurador Dña. GEMA GARCIA MIQUEL y asistido del Letrado Dña. DOLORES CARRASCOSA FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, en fecha 4 de octubre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000447/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, D. Miguel fontana Gallego, en nombre y representación de D. Modesto contra el Club de Campistas El Garbí,y en su virtud ABSUELVO al demandado de todos los pedimientos formulados en su contra.

Condeno al demandante al abono de las cotas procesales ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Modesto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CLUB DE CAMPISTAS EL GARBI. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de marzo de 2019.

TERCERO

En el presente rollo se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre este Organo jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada, tras rechazar la excepción de caducidad opuesta por el demandado, desestima la demanda deducida en solicitud de la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Asociación Club de Campistas el Garbí, de expulsión del demandante de la sociedad por ser contrario a derecho, a la Ley y a los estatutos que rigen la vida asociativa, al no ser la conducta del actor constitutiva de causa de pérdida de la condición de socio, y sobre restitutición de tal condición con los derechos y efectos que de la misma derivan, y de condena a la Sociedad civil demandada a reponerle con los derechos que tenía con anterioridad al acuerdo, dejando sin efecto la sanción que imputa por la falta de resarcimiento de unos daños, y a restituir en todo caso el libre acceso a las instalaciones por medio de la devolución de las llaves o tarjetas magnéticas que lo posibilitan. Y la desestima el Juzgador de Primera Instancia al considerar que el acuerdo se adoptó respetando los principios de audiencia y defensa, sin entrar a resolver sobre la cuantía en que fija la Asociación los daños ocasionados, por cuanto no ha constituido objeto del procedimiento; que, en todo caso, y tras una primera sanción por falta de pago de los daños ocasionados a la instalación eléctrica general y a bienes concretos de otros campistas, se le impuso por la Junta directiva una multa, sanción que fue incumplida por el actor, iniciándose un segundo proceso sancionador por la reticencia al cumplimiento, calificándose finalmente el dicho incumplimiento como falta grave del artículo 28 del Reglamento interno de la Sociedad, que constituye "numerus apertus" y que permite la calificación de la conducta como infracción de tal gravedad, tanto por la Junta como por la Comisión disciplinaria, por lo que el acuerdo ha de ser reputado válido. Y frente a la dicha Sentencia, se alza el actor sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la causación por el actor del daño eléctrico que justificó la apertura del expediente disciplinario no resultó probado, como tampoco su cuantía, no sustentándose la falta cometida ni la sanción en artículo alguno de los estatutos de la demandada, que no comprenden un listado de faltas ni su calificación, dejando a la comisión disciplinaria la consideración de la conducta, lo que ocasionó indefensión al actor, y llevándole a privar al actor del acceso a las instalaciones.

SEGUNDO

Y, a efectos de resolución del recurso de apelación, de necesaria invocación los hechos relevantes para la resolución del recurso, que resultan bien admitidos, bien probados:

  1. - La demandada, Club de Campistas el Garbí, se constituye el 21 de enero de 1980 como Sociedad civil particular de duración indefinida sin ánimo de lucro, conforme a sus Estatutos aprobados al tiempo de su constitución (a los folios 234 a 251), siendo en la actualidad 163 socios (testificales de don Alfredo y de don Benito ), siendo el demandante el número 58, lo que le da derecho al uso en exclusividad de una parcela del Club, rigiéndose por las dichas normas estatuitarias y por el Reglamento que entró en vigor el propio día (a los dichos folios y 229 a 233).

  2. - En junio de 2014 el hoy actor procedió a ejecutar obras en la parcela de su propiedad, conectando la misma con la red de desagüe de uso común, mediante canalización que discurre soterrada y por debajo del cable que más tarde evidenciaría la avería de la que luego se hablará (documental aportada a los folios 147 a 150 y testifical de don Jesús Luis y de don Jesús Ángel ).

  3. - En septiembre de 2014, tras las copiosas precipitaciones caídas en la zona de Sagunto, que llegaron el día 22 a los 45.6 l/m² hora (folio 284), se detectó una interrupción del fluido eléctrico en determinada línea de tensión que suministra a concretas parcelas de la demandada, desplazándose el servicio de mantenimiento y observando que existe un cable seccionado y el tubo por el que discurre machacado, procediéndose a la sustitución del cableado en el dicho ramal de desviación (testifical de don Jesús Luis y documental a los folios 147 a 150), tratándose del que discurre por encima de la tubería se saneamiento mencionada anteriormente y que da servicio a la parcela del actor.

  4. - A los solos efectos de considerar acreditada la existencia de un crédito controvertido entre los que son parte en este litigio, tras la prueba practicada, la Sala no concluye la relación causa-efecto entre la ejecución de las obras dichas por el actor en junio de 2014 y el daño que se evidenció por la interrupción del fluido eléctrico dos meses después de la acción dicha, y a los mismos efectos, la Sala estima acreditado tan sólo el daño por importe de 177,14 euros que importó el cableado adquirido para la sustitución del dañado, al haber empleado la demandada mano de obra propia para efectuar el trabajo de reparación (folio 176, en relación con la testifical del que lleva a cabo el servicio de mantenimiento y la documentación a la pericial propuesta por el demandado) y no considerar al demandado legitimado para reclamar por los alimentos que manifiesta se le estropearon a otro campista como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico. Y ello por cuanto, ante la falta de conocimiento de acción diversa a la del actor en la causación del daño, y entendiendo el testigo dicho, como también apuntó el perito que depuso a instancias de la demandada, que la única justificación que encontró al deterioro del cable fue la ejecución de las obras realizadas por cuenta del actor, deterioro que no produjo, sin embargo, la interrupción instantánea del suministro, sino que se dilató en el tiempo hasta que se produjo la humedad por las copiosas lluvias. Y tales conjeturas no llevan a la Sala a considerar la probanza dicha, por lo que el crédito cuya falta de pago causó la sanción origen del acuerdo dicho ha de considerarse a todos los efectos controvertido.

  5. - La Junta directiva de la demandada, procedió a reunirse con el actor en octubre al objeto de poner los hechos en su conocimiento y de que repara el daño, haciendo constar el actor que lo trataría con el empleado que ejecutó la obra y que, caso de ser así, lo repararía...

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