STSJ Comunidad Valenciana 1272/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2019:3508
Número de Recurso1401/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1272/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 1401/2018

Recurso de Suplicación 001401/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manue Alegre Nueno

En València, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1272/2019

En el Recurso de Suplicación 001401/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000859/2013, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Luis Manuel asistido por la letrada Dª. María Teresa Frade Sanchez y representado por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

, y en los que es recurrente Luis Manuel, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:

Debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D, Luis Manuel, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) sobre PRESTACIONES y debo ABSOLVER y ABSUELVOa SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) de las pretensiones formuladas en su contra en la presente litis.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que Luis Manuel con DNI NUM000 le fue reconocida el 27/11/2011 la prestación por subsidio por desempleo para mayores de 52 años con una cuantía mensual de 426€ SEGUNDO.-Con fecha 27/11/2012 se le interrumpe el subsidio para mayores de 52 años reconocido al actor por no haber presentado en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se cumplen 12 meses de la percepción del subsidio, la Declaración Anual de Rentas acompañada de la documentación acreditativa que corresponda. TERCERO.- El actor, solicitó Cita Previa en su Oficina en fecha 15/04/2013 y presentó la Declaración Anual de Rentas en fecha 16/04/2013, reanudándose la prestación al día siguiente. Así, la prestación quedó interrumpida del 27/11/2012 hasta el 15/04/2013 y en consecuencia se dejo de percibir la cantidad de 1.921€. CUARTO.-El actor presentó Reclamación Previa por la interrupción del mencionado subsidio al no haber sido notificado oficialmente de la necesidad de presentar la Decalración Anual de Rentas en el palzo de 15 días naturales siguientes la fecha en que se cumplen 12 meses de la percepción del subsidio.La Reclamación fue desetimada por escrito de fecha 25 de junio de 2013, con fecha de salida el 04/07/2013 y notificada el 10/07/2013. QUINTO.-Contra la Resolución desestimatoria de la

Reclamación Previa notificada el 10/07/2013 se interpone demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,con sello de entrada en decanato de 20/09/2013.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Luis Manuel siendo impugnada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Manuel interpone en su día demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, solicitando que se le reconozca el subsidio para mayores de 52 años con todos sus efectos durante el periodo de 27 de noviembre del 2012 al 15-4-13.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el actor recurriéndolo en suplicación y solicitando que con estimación del recurso se revoque la Sentencia de instancia, se estime la demanda y se declare al actor su derecho al percibo de las prestaciones por subsidio para mayores de 52 años por el periodo en el que se interrumpió el abono, es decir del 27-11-2012 al 15-4-2013 y en la cuantía reglamentaria que corresponda. La parte demandada impugnó el recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación, habiendo dado la Sala el oportuno traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que se pronuncien sobre tal cuestión. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.

En este caso el acceso al recurso de suplicación, como ya indicamos en la Sentencia dictada por la Sala con ocasión de la resolución del RS 1751/2016 formulado frente a la primera Sentencia dictada en el presente procedimiento, no era posible ya que el demandante lo que viene a solicitar en su demanda es que se deje sin efecto...

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