AAP La Rioja 76/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:332A
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución76/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00076/2019

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26071 41 1 2016 0008656

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000015 /2016

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Abogado: FRANCISCO JOSE HORCAJO MURO

Recurrido: Evaristo, Ezequias, Lorenza, Luisa, Felicisimo

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZTARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE, SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE

AUTO Nº 76 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño, a 29 de abril de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro, se dictó auto en procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 15/2016.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de BANKIA S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de abril de 2019, habiéndose designado Ponente al Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

i Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro se dictó auto el 20 de septiembre de 2017, ejecución hipotecaria 15/2006, en cuya parte dispositiva se acordaba la suspensión temporal del procedimiento, en tanto TJUE no se pronunciase acerca de la cuestión prejudicial planteada por el TS en auto de 8 de febrero de 2017 .

En los hechos de ese auto se hacía referencia a la presentación de demanda de ejecución por la representación procesal de BANKIA frente a Evaristo, Lorenza, Evaristo, Luisa y Felicisimo, en reclamación de 79.798,85 € de principal más 15.000 € fijados provisionalmente para intereses y costas.

Asimismo, se relataba que se había dado traslado en fecha 25 de abril de 2016 a las partes para que alegasen lo oportuno sobre la cláusula relativa a los intereses moratorios con referencia al escrito de 23 de mayo de 2016, presentado por la parte ejecutante, circunstancia que no bastaría para proceder al análisis del carácter de la cláusula relativa al vencimiento anticipado.

Por auto de 30 de enero de 2017 se seguía relatando en los hechos del auto, se había acordado despachar ejecución en los términos interesados por la parte ejecutante.

Finalmente, se exponía que por Providencia de 16 de mayo de 2017 se había dado traslado a las partes para que alegasen lo oportuno sobre la posible suspensión de las actuaciones.

Además, la parte ejecutada Evaristo por medio de su representación procesal había presentado escrito en 1 de junio de 2017, solicitando la suspensión de la ejecución, a lo que se había opuesto la parte ejecutante mediante escrito de 25 de mayo de 2017, sin que el resto de partes ejecutadas hubiesen presentado alegación alguna.

ii En la fundamentación jurídica de esta resolución, se ponía de relieve doctrina del TJUE y, en concreto, se hacía referencia a la sentencia de 14 de marzo de 2013 y sus efectos en relación con la Ley 1/2013, de 14 de mayo y la modificación del artículo 695 LEC (primer fundamento de derecho a los folios 290 y siguientes), con un segundo fundamento de derecho sobre el auto del TS de 8 de febrero de 2017 planteando cuestión prejudicial en interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, en el sentido de que admitía la posibilidad de un tribunal nacional, al enjuiciar la posibilidad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrada con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por mas cuotas, como se exponía expresamente, además de también plantear si un tribunal nacional tenía facultades conforme a esa directiva para, una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, podría valorar que en la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determinase el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resultaba más favorable para él mismo, que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconocía al consumidor.

Se añadía que a fecha del auto en 20 de septiembre de 2017, no constaba que TJUE se hubiese pronunciado acerca de las cuestiones reproducidas en la fundamentación anterior, de modo que ante las importantes consecuencias que podía producir en el procedimiento de ejecución hipotecaria su resolución, diversas Audiencias habían acordado suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta la resolución de la cuestión prejudicial, con cita de AAP La Rioja de 23 de marzo de 2017, con referencia a la necesidad de acordar traslado a las partes para alegaciones antes de decretar la suspensión.

Ese trámite procesal, se seguía refiriendo en el auto dictado en la instancia, se había cumplido en las actuaciones, pues mediante Providencia de 16 de mayo de 2017 se había dado traslado a las partes para

que se pronunciaran sobre la posible suspensión del mismo, con oposición de la ejecutante, que alegaba su improcedencia mediante escrito de 25 de mayo de 2017, en tanto que el ejecutado sostenía que procedía la suspensión del procedimiento durante la tramitación de la cuestión prejudicial mediante escrito de 1 de junio de 2017 (segundo fundamento de derecho).

En un tercer fundamento de derecho se ponía a relieve que para acordar la suspensión temporal de las actuaciones se exigía que el deudor tuviese la condición de consumidor y que la ejecución se viese afectada por el planteamiento de las cuestiones prejudiciales formuladas por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En esa fundamentación se hacía referencia a la condición de consumidor, a la influencia en la ejecución del planteamiento de cuestiones prejudiciales, y se concluía en el sentido de que el título base de los autos, esto es, el préstamo hipotecario de 30 de mayo de 2017, tenía incluida la cláusula de vencimiento anticipado-cláusula Sexta bis-, de modo que ya alegase la parte ejecutada su carácter abusivo, y a controlarse de oficio dicho carácter y, en su caso, el de resto de las cláusulas contenidas en el préstamo, la resolución de las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo con relación a la apreciación de la abusividad de la cláusula y respecto a las consecuencias que podría tener dicha declaración, a propósito de la continuación del proceso, afectaba indudablemente a la tramitación, continuación y resolución de los diligencias que se tramitaban (folio 296).

Por ello, de conformidad con lo que se había expuesto, dado que las cuestiones planteadas o que pudiesen plantearse en el procedimiento con el carácter de las cláusulas insertas en el título, podían quedar afectadas por el planteamiento de la cuestión prejudicial del TS, procedía, como había acordado esta Audiencia, la suspensión temporal del procedimiento, en tanto no se resolviese dicha cuestión.

SEGUNDO

i Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Francisco José Abajo Abril en representación de la entidad BANKIA, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 321 a 333, se diese lugar a la revocación del auto impugnado, debiendo acordarse la continuación del procedimiento con alzamiento de la suspensión del mismo.

Se consideraba que la cuestión prejudicial planteada no podía tener incidencia en el procedimiento, por cuanto que la cláusula de vencimiento anticipado pactada en la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos, era cláusula plenamente válida, lícita y no había sido ejecutada de forma abusiva.

Además, resultaba improcedente la suspensión por no estar prevista ni en la LEC ni en precepto alguno, ya que no se trataba de una cuestión prejudicial penal prevista en el artículo 697, ni era algo acordado de forma conjunta por las partes- 565.1º-, por lo que cualquier reclamación, incluida la que versare sobre el vencimiento, se ventilaría en el juicio que correspondiese, sin producir nunca la suspensión del procedimiento-artículos 390 y siguientes.

Se entendía que el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, suponía la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio-artículo 179-, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

Finalmente, se entendía que el préstamo ya estaba vencido a fecha del escrito, y habían transcurrido los cinco años de duración del préstamo, impagado en su mayor parte, como se exponía y relataba en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

i El procedimiento de...

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