STSJ País Vasco 200/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2019:1293
Número de Recurso99/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución200/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 99/2019

SENTENCIA NUMERO 200/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por FUNESPAÑA S.A., contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contenciosoadministrativo número 178/2018 .

Son parte:

- APELANTE : FUNESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. GABRIEL MARCOS RICO y dirigido por el letrado D. JON LARREA GONZALEZ.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE MUNGIA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D. MIGUEL OSCAR GOITISOLO GARCIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identif‌icado en el encabezamiento se interpuso por FUNESPAÑA S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando el dictado de una sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se

señaló para la votación y fallo el día 2/4/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Funespaña S.A. se recurre en apelación el auto de 20 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, sobre inadmisibilidad del procedimiento.

La apelación se basa en alegar que no concurre la causa del art. 69 c) Ley 29/98 pues el escrito presentado por la apelante ante el Ayuntamiento incluye una solicitud de responsabilidad patrimonial; y que tampoco concurre la del art. 69 d) ya que no se ha procudido cosa juzgada.

SEGUNDO

Que el auto apelado procedió a declarar la inadmisión del recurso al considerar, en sus fundamentos de derechos 4º y 5º, que:

"CUARTO.- Como indica la STSJ MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE 18 OCTUBRE DE 2016 : "(¿) En este orden jurisdiccional, según reiterada doctrina jurisprudencial el acto administrativo impugnable constituye una especie de acto jurídico emanado de un órgano administrativo en manifestación de una voluntad creadora de una situación jurídica que va a tener trascendencia creativa, modif‌icativa o anulatoria de derechos subjetivos.

Quedan excluidas de tal concepto todas aquellas manifestaciones o declaraciones que, aunque provenga de órganos administrativos, carezcan de efectos imperativos o decisorios, negándose por tanto el calif‌icativo de actos impugnables a las meras comunicaciones de propósitos, emisiones de interpretación,contestaciones a consultasy acuerdos de contenido informante, a los administrados . (¿)

Al respecto señalar la doctrina del TS entre otras STS 21/6/82, y posteriores, en el sentido que elrecurso contencioso-administrativosolo puede dirigirse contra actos de administración sujetos a derecho administrativo que tengancarácterdecisorio y respecto de las que se pueda emitir un juicio con fuerza jurídica acerca de su adecuación onoa derecho. En la STS 30/4/84 en la que delimita quenoson actos impugnables en vía contencioso administrativa los dictámenes e informes -ni las manifestaciones de juicios- que, siendo meros actos de trámite, provienen de órganos consultivos. En STS de 21/1/83 es de trámite la resolución quenocontiene declaración alguna de derechos ynoresuelva nada en def‌initiva, limitándose a propulsar la actividad administrativa sin decidir directa ni indirectamente la cuestión, reiterándose en STS de 15/3/99 en la que se dice - que la naturaleza jurídica de los actos de trámite ( artículos 37.1 de la LJCA (EDL1998/44323 ) y 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (EDL1992/17271) )no debe ser af‌irmada en abstracto, tomando como única referencia la función que la norma asigna a cada una de las resoluciones que integran la secuencia de un procedimiento administrativo, sino atendiendo también a los f‌ines que concretamente cumplen y a los efectos que desencadenan, pues la contemplación de esos f‌ines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone f‌in a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos o intereses legítimos -. Así también se recoge en SAN 24/5/90 y posteriores en las que se expresa que para que una actuación administrativa pueda ser objeto derecurso contencioso administrativo es preciso que implique una modif‌icación en la situación jurídica del destinatario afectando a sus derechos subjetivos en defensa de los cuales solicita la tutela jurisdiccional (¿)".

Tal es el caso, en que el Concejal Delegado del Área Territorial da respuesta al escrito presentado por la recurrente tratándose de una contestación a la consultarealizada por la recurrente, de contenido informante y sin alteración de la situación jurídica de la misma, por lo que nos encontramos ante un supuesto de inadmisibilidad.

QUINTO

Finalmente, alega la Administración que concurre un supuesto de inadmisibilidad prevista en...

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