STSJ País Vasco 115/2019, 29 de Abril de 2019

PonentePAULA PLATAS GARCIA
ECLIES:TSJPV:2019:1256
Número de Recurso272/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución115/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 272/2018

SENTENCIA NÚMERO 115/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª PAULA PLATAS GARCÍA

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia (Nº 10/2018) dictada el 12 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 59/2016, en el que se impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo de la acción de nulidad de pleno derecho contra distintos actos del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Donostia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la LRJPAC, y, subsidiaria, acción de enriquecimiento injusto por las inversiones realizadas, obras, instalaciones y equipamiento en el bar cafetería del Polideportivo Etxadi.

Son parte:

- APELANTE : D. Jose Ángel y ETXADI 2009 S.L., representados, ambos, por la procuradora D.ª MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigidos, ambos, por el letrado D. IÑAKI GOICOECHEA ARAMBURU.

- APELADO : El PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTOS DE DONOSTIA, representado por el procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por la letrada D.ª CLARA GONZÁLEZ ALDAY.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por D. Jose Ángel y por ETXADI 2009 S. L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº 10/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia, en el procedimiento ordinario nº 59/2016, que declaró inadmisible ex artículo 69 b) LJCA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de, don Jose Ángel y de la mercantil "ETXADI 2009, S. L." contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la acción de nulidad de pleno derecho contra distintos actos del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Donostia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la LRJPAC, y, subsidiaria, acción de enriquecimiento injusto por las inversiones realizadas, obras, instalaciones y equipamiento en el bar cafetería del Polideportivo Etxadi.

El Juzgador de instancia negó capacidad procesal a la compañía actora y falta de legitimación activa a la persona física del recurrente, en los siguientes términos: " Tercero. Se esgrime por la administración demandada la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes: Sociedad Etxadi 2009, S.L y D. Jose Ángel, en su condición de socio y acreedor de la Sociedad.

Al respecto de esta alegación, es necesario tomar en consideración el documento nº 9 de la demanda Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia San Sebastián nº 40.2015, de fecha 13 de febrero de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"1.- Se declara concluso este procedimiento concursal por f‌inalización de la fase de liquidación y se acuerda el archivo de las actuaciones.

  1. - Se acuerda el cese de las limitaciones a las facultades de administración y disposición del deudor que estuvieran subsistentes salvo las que se contengan en la sentencia f‌irme de calif‌icación.

  2. - Se declara que el deudor Etxadi 2009, S.L queda responsable del pago a sus acreedores de la parte de sus créditos no satisfecha.

    Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares en tanto que no se acuerde la reapertura del concurso o se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones la inclusión de su crédito en la lista def‌initiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena f‌irme.

  3. - Se acuerda la extinción de la persona jurídica deudora, procediendo al cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil a cuyo efecto se expedirá mandamiento al citado Registro.

  4. - Líbrense mandamientos de cancelación de la inscripción de declaración de concurso a los Registros en los que se inscribió dicha declaración.

  5. - Anúnciese la resolución en el Boletín Of‌icial del Estado.

    La publicación en el Boletín Of‌icial del Estado tendrá carácter gratuito por insuf‌iciencia de bienes y derechos de la masa activa.

  6. - Comuníquese la conclusión del concurso a los órganos judiciales y administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor a f‌in de que procedan en su caso a su archivo def‌initivo.

  7. Se declaran aprobadas las cuentas presentadas por la administración concursal.

    Contra este Auto no cabe recurso alguno ( artículo 177.1 de la LC ).

    Lo acuerda y f‌irma S.Sª."

    A su vez, debe indicarse que la actuación en vía administrativa que se impugna se inicia en fecha 29 de septiembre de 2015. Es decir, cuando ya ha quedado extinguida la persona jurídica de la mercantil Etxadi 2009, S.L.

    Ello hace necesario aplicar la siguiente doctrina jurisprudencial, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 9 Mar. 2009, Rec. 8169/2004 :

    (¿)

    Si se analiza el momento temporal en que se acciona por la recurrente en esta litis, resulta que la misma actúa cuando ya se ha declarado por el Juzgado de lo Mercantil la extinción de su personalidad jurídica. No hay, por lo tanto, una acción que derive de la liquidación de la sociedad. No hay ejercicio de acción para cobrar un crédito. Se pretende un nuevo pronunciamiento, además a través de un recurso extraordinario, para alzarse contra unas resoluciones administrativas de un periodo muy anterior en el tiempo: pero no hubo ya acción por la propia recurrente en ese momento temporal en el que podía haber accionado cuando todavía era persona jurídica, diciembre de 2010, cuando se resuelve de mutuo acuerdo el contrato con el ATSS, mayo de 2012 con el RCTSS y/o Acuerdo de 1 de marzo de 2013 del PMD por el que se resuelve el contrato de arrendamiento entre el PMD y la Sociedad Etxadi 2009, S.L. Nos encontramos, por lo tanto, con actos f‌irmes y consentidos. Sin que tampoco hubiere accionado, en su momento la administración concursal. Por lo tanto, como bien indica la administración municipal la acción de nulidad ahora ejercitada por la mercantil recurrente extinta no es consecuencia ni continúa una relación jurídica previa, sino que innova su esfera jurídica; con lo que habiendo perdido ya su personalidad jurídica, carece de capacidad procesal para poder promover este procedimiento contencioso administrativo; debiendo estimar que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b LJCA : falta de legitimación activa.

    A su vez, sobre la persona del Sr. Jose Ángel, se atribuye el recurrente legitimación en su condición de socio y en su condición de acreedor de la sociedad. Sobre esta argumentación es necesario analizar la legitimación en el orden contencioso administrativo por su relación con el objeto que integra el procedimiento contencioso administrativo.

    Recuérdense pronunciamientos administrativos que se impugnan: Acuerdos entre PMD y ATSS, entre PMD y RCTSS y entre PMD y Sociedad Etxadi 2009, S.L. Todos ello están relacionados con el procedimiento de gestión de las instalaciones deportiva de Etxadi, así como con la resolución del contrato de arrendamiento entre el PMD y la Sociedad Etxadi 2009, S.L. En tales resoluciones administrativas no hay interés alguno del Sr. Jose Ángel como persona física.

    Recuérdese sobre este aspecto la doctrina jurisprudencial sobre legitimación que dispone: Sobre la legitimación, como ya se ha indicado en otras resoluciones judiciales de este partido, "el artículo 19.1.a) de la LJ de 1998 dispone que están legitimados las personas físicas y jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Antes de nada diremos que la legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto y viene determinada por la posición en que se encuentran los sujetos respecto de la pretensión procesal, de modo que se derive una idoneidad en relación con el problema de fondo a discutir, siendo así que la jurisprudencia viene manteniendo que la falta de legitimación activa como falta de legitimación ad causam, es susceptible de ser apreciada de of‌icio y aún sin alegación de parte alguna - STS 30-1-96 ( RJ 1996, 539) -.

    Tal legitimación ad causam está relacionada con la pretensión formulada, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esa persona y no otra la que debe f‌igurar en él, resultando así que su falta afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, signif‌ica que el actor carece de...

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