SAP Alicante 540/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteENRIQUE GARCIA CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2019:2140
Número de Recurso514/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución540/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 514-M331/18

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 134/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS

SENTENCIA NÚM. 540/19

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 134/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte actora, Don Domingo y Doña Lorenza, representada por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección de la Letrada Doña Nahikori Larrea Izaguirre y; de otro lado, por la parte demandada, BANKIA, S.A. (antes, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID), representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección del Letrado Don Luis Briones Bori.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 134/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Domingo y de doña Lorenza, frente a BANKIA, SOCIEDAD ANÓNIMA y, en consecuencia:

  1. - DECLARO LA NULIDAD de las siguientes líneas de la cláusula sexta bis, relativa al vencimiento anticipado "a) la falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad"; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

  2. - DECLARO LA ABUSIVIDAD de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de junio de 2003 en lo que concierne a la atribución a los prestatarios del pago de los gastos de Notaría, registro, gestoría y gastos procesales; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

  3. - Condeno a BANKIA, SOCIEDAD ANÓNIMA a devolver a la parte actora 795,91 EUROS cobrados indebidamente con ocasión de la cláusula gastos (que corresponden a 456,97 euros en concepto de Notaría; 152,18 euros en concepto de registro y 186,76 euros por gastos de gestoría), y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor de los acreedores el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el dictado de la presente resolución.

  4. - Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado de cada uno de ellos a la parte adversa, no presentando ninguna de ellas el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 514-M331/18, en el que se admitió el documento inserto en el texto del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A.

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecisiete de abril, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:

1) una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula f‌inanciera 6ª bis-segundo a) (resolución anticipada por la entidad de crédito por falta de pago de una cuota cualquiera de amortización) de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 11 de junio de 2003, fundada en su carácter abusivo;

2) una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula f‌inanciera 5ª del mismo préstamo hipotecario sobre gastos a cargo del prestatario, fundada en su carácter abusivo y; la consiguiente pretensión de condena a la restitución de 4.551,61.- € (se desglosan en 456,97.- € gastos de Notaría; 152,18.- € gastos de Registro de la Propiedad, 186,76.- € por gastos de gestoría y, 3.755,70.- € por el pago indebido del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados IAJD), más los intereses legales desde el día del pago de esos gastos; subsidiariamente, se fundamenta la pretensión de condena en la indemnización de daños y perjuicios y; más subsidiariamente, en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad de la cláusula de resolución anticipada y la nulidad de la cláusula relativa a los gastos en cuanto se ref‌iere a los aranceles notariales y del Registro, gestoría y gastos procesales, pero solo estimó la pretensión de condena a devolver a los actores la suma de 795,91.-€ (por gastos de Notaría, 456,97.- €; por gastos de Registro, 152,18.- € y; por gastos de gestoría, 186,76.- €), más intereses legales desde la fecha del cobro de los referidos conceptos; sin efectuar especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

Frente a la misma se han alzado ambas partes:

En primer lugar, la actora alega: i) incorrecta f‌ijación de la cuantía del procedimiento; ii) la procedencia de la condena a la restitución de la suma abonada en concepto de IAJD y; iii) procedencia de la condena en costas a la entidad demandada.

En segundo lugar, la demandada alega: i) cancelación anticipada del préstamo hipotecario en el mes de marzo de 2015; ii) prescripción de la acción de restitución de los gastos iii) validez de la cláusula de gastos; iv) improcedencia de la condena a la restitución de las cantidades relativas a aranceles notariales, registrales y gastos de gestoría; v) falta de legitimación pasiva de la entidad demandada; vi) improcedencia de la f‌ijación del dies a quo del devengo de los intereses legales desde la fecha de celebración del contrato; vii) validez de la cláusula de vencimiento anticipado; viii) improcedencia de la condena al pago de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Recurso de apelación deducido por la parte actora, Doña Lorenza y Don Domingo .

La primera alegación del recurso versa sobre la incorrecta f‌ijación de la cuantía del procedimiento porque habiéndose solicitado en la demanda que la misma era indeterminada, en el Decreto de admisión de la demanda se señaló como cuantía la de 4.551,61.- €, resolución que no fue recurrida por la parte actora, ahora apelante.

Rechazamos esta alegación por las siguientes razones: i) la ahora actora no recurrió en reposición la resolución impugnada por lo que adquirió f‌irmeza según dispone el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC );

ii) no puede dejarse al arbitrio de la parte actora la determinación de la cuantía del litigio cuando los artículos 252.2ª y 251.8ª establecen criterios que sustentan la determinación de la cuantía f‌ijada en el Decreto de admisión de la demanda de forma distinta a la indicada en la demanda.

TERCERO

La segunda alegación tiene por objeto impugnar la exclusión de la restitución del concepto relativo al gasto por IAJD al considerar la apelante que el sujeto obligado al pago del referido tributo es la entidad prestamista y, consiguientemente, procede restituir la cantidad que los actores, en cuanto prestatarios, abonaron por ese mismo concepto.

Sobre esta cuestión existen pronunciamientos discrepantes de las Audiencias Provinciales pero vamos a seguir el criterio mantenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 25 de septiembre de 2017 que, después de examinar exhaustivamente todos los aspectos relacionados con esta cuestión, concluye con que es el prestatario el sujeto obligado a su pago:

" SEGUNDO: Sobre la repercusión del impuesto de actos jurídicos documentados.-Partiendo de la base de la nulidad de la cláusula quinta del contrato suscrito, en los términos en que ha sido redactada y de la manera reseñada por el Juzgado, en pronunciamiento que devino f‌irme, estamos en trance de determinar, si procede la devolución al actor de la suma abonada por el mismo en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados en la cuantía satisfecha de 1275 euros.

2.1 La tesis de la parte apelante para obtener la restitución de lo abonado en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.-La juzgadora a quo desestima la demanda en esta concreta petición de reintegro, en tanto en cuanto entiende que, en cualquier caso, el obligado tributario del mentado impuesto es el prestatario, condición jurídica que ostenta el recurrente, por lo que no procede la devolución interesada. Se razona al respecto que la declaración de nulidad deviene superf‌lua, pues la expulsión de la mentada cláusula no transf‌iere a la demandada la obligación de devolución de un impuesto cuyo sujeto pasivo es el propio recurrente, que puntualmente lo abonó a Hacienda.

En el recurso se cuestiona la condición de sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados del actor. Se cita al respecto la opinión de cierto sector de la doctrina tributaria, y se considera que la sentencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal 705/2015, de 23 de diciembre,...

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