SAP Baleares 187/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2019:1290
Número de Recurso96/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución187/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00187/2019

Rollo número 96/2018P Procedimiento Abreviado (150/11).

Procedencia Instrucción número 2 de DIRECCION000

SENTENCIA nº 187/19

S. SªIlmas.

D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado, presidente

D. Juan Jiménez Vidal

D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas

En Palma de Mallorca, a veintiséis de abril del año dos mil diecinueve.

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Segunda, ha entendido en la causa registrada como Rollo 96/18, en trámite de juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado número 606/18, seguido ante el Juzgado de instrucción número 1 de Palma, por un delito contra la salud pública, contra los acusados:

Luis Alberto, nacido el NUM000 de 1988 y con antecedentes penales no computables, con DNI NUM001, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 8 de mayo hasta el 27 de julio de 2918; representada por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendida por el Letrado D. Francisco Salva Coll.

Isaac, nacido el NUM002 de 1996, DNI NUM003, en libertad por esta causa de la que estuvo privado entre el 8 de mayo y el 27 de julio de 2018; representada por el Procurador Dª. José Rodríguez Rincón y defendida por el Letrado D. Ignacio Gonzalo Márquez Díaz.

José, nacido en Colombia el NUM004 de 1994, en prisión provisional por esta causa desde el 8 de mayo de 2018; representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Francisco Salva Coll.

Leoncio, nacido en el Paraguay el día NUM005 de 1980, con Cédula de identificación de la República del Paraguay NUM006, en libertad por esta causa de la que estuvo privado entre el 8 de mayo y el 13 de julio de 2018; representado por el Procurador D. José Rodríguez Rincón y defendido por el Letrado D. Ignacio Gonzalo Márquez Díaz.

Obdulio, nacido el en Paraguay el NUM007 de 1990, con nº de pasaporte de la República del Paraguay NUM008, en libertad por esta causa de la que estuvo privado entre el 8 de mayo y el 13 de julio de 2018; representado por el Procurador D. José Rodríguez Rincón y defendido por el Letrado D. Ignacio Gonzalo Márquez Díaz.

Ramón nacido en Colombia el NUM009 de 1971; con Cédula de Identificación de la República de Colombia NUM010, en libertad por esta causa de la que estuvo privado entre el 8 de mayo y el 13 de julio de 2018; representado por el Procurador D. Gonzalo Bernal García y defendido por el Letrado D. Domingo Garzón Ramos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y en su representación el Ilmo. Sr. Don Julio Cano Antón, y Magistrado Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. don Diego Jesús Gómez Reino Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado Policial, acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, formulando acusación y en su virtud el Juzgado Instructor dicto Auto acordando la apertura de juicio oral y seguidamente la entrega de la causa a las representaciones de los acusados que formularon escrito de defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Sala en fecha 5 de octubre de 2018 y, resolviendo posteriormente por Auto admitir las pruebas propuestas y convocar a las partes al acto del juicio oral, el cual tuvo lugar día 8 de abril de 2019, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y grabación videográfica del juicio.

SEGUNDO

Practicada toda la prueba propuesta llegado el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional en el siguiente sentido:

Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

A) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud.

B) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

C) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

E) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Del delito que ha sido narrado como A) responde el acusado Luis Alberto en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . Del delito que ha sido narrado como B) responde el acusado Isaac en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . Del delito que ha sido narrado como C) responde el acusado José en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . Del delito que ha sido narrado como D) responden Obdulio en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Luis Alberto las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito A) .

Procede imponer al acusado Isaac las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 8.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito B) .

Procede imponer al acusado José las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, por el delito C) .

Procede imponer al acusado Obdulio las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 9.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, por el delito D) .

EL FISCAL, DESDE ESTE MOMENTO, SOLICITA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO PENAL, QUE SE ACUERDE EN SENTENCIA LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE SE IMPUSIERE A Obdulio POR EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE ESPAÑA, CON PROHIBICIÓN DE RETORNO POR UN PLAZO DE 10 AÑOS.

El Fiscal retira la acusación respecto de los acusados Leoncio y de Ramón .

Todo ello con la imposición de las costas procesales.

Comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, a la que se dará el destino legalmente previsto, así como del dinero en metálico, balanzas de precisión y teléfonos móviles a que se hizo referencia en la conclusión primera del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y ss. y 374 del Código Penal .

TERCERO

Las defensas de los acusados Luis Alberto, Isaac y Obdulio concordaron con los hechos, calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del acusado José solicitó su libre absolución y en su defecto fuera condenado por el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 368 del CP y subsidiariamente se le apreciase la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP .

HECHOS PROBADOS. - Probado y así se declara:

En Palma, los acusados Luis Alberto, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1988, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Isaac, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1996, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; José, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM004 de 1994, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en situación administrativa regular en España y; Obdulio, mayor de edad en cuanto nacido en Paraguay el día NUM007 de 1990, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España.

Todos, los primeros días del mes de mayo de 2018, se vinieron dedicando a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, señaladamente heroína, cocaína y cannabis sativa, entre terceras personas consumidores de las indicadas sustancias, de tal manera que distribuían los estupefacientes a consumidores de las indicadas sustancias, utilizando diversas casas y dependencias anejas del poblado de POBLADO000, controladas por ellos de la forma que a continuación se especifica.

En fecha de 8 de mayo de 2018, se llevó a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una entrada y registro en el punto de venta de sustancias estupefacientes regentado por el acusado Luis Alberto, sito en un habitáculo anexo a la casa nº NUM011 de la CALLE000 del POBLADO000, en cuyo curso se encontraron:

  1. Un envoltorio de plástico conteniendo un total de 0,776 gramos de cocaína con una pureza del 83,6%, con un precio en el mercado ilícito de las indicadas sustancias de 154,40 euros, que el acusado tenía dispuesto para su venta a terceras personas.

  2. Una bolsa de plástico con sustancia blanca, que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 27,96 gramos y una pureza del 50,7%, con un precio en el mercado ilícito de las indicadas sustancias de 1.910,56 euros, que el acusado...

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