SAP La Rioja 268/2019, 25 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución268/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00268/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0007611

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001410 /2015

Recurrente: Martin, Celsa

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA, MONICA FERICHE OCHOA

Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS

Recurrido: Nicolas, Laureano, Delia, Ovidio, Leopoldo, Patricio, Enriqueta

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

SENTENCIA Nº 268 DE 2019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 25 de abril de 2.019.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Ordinario nº 1410/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 445/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de enero de 2.019,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de julio de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"Estimo la demanda presentada por la parte demandante frente a Martin y Celsa y, por tanto:

Condeno a tales codemandados, de forma solidaria, a indemnizar los daños derivados de su incumplimiento o del cumplimiento defectuosos de las obligaciones derivadas de las compraventas concertadas con mi representados, mediante el pago:

- A Don Nicolas de 16.366,21 € (dieciséis mil trescientos sesenta y seis euros y veintiún céntimos).

- A Don Patricio de 17.561,79 € (diecisiete mil quinientos sesenta y un euros y setenta y nueve céntimos).

- A Doña Delia de 22.256,49 € (veintidós mil doscientos cincuenta y seis euros y cuarenta y nueve céntimos)

- A Doña Enriqueta de 16.757,14 €(dieciséis mil setecientos cincuenta y siete Euros y catorce céntimos).

- A Don Laureano de 19.670,67 € (diecinueve mil seiscientos setenta euros y sesenta y siete céntimos).

- A Don Leopoldo de 15.807,34 € (quince mil ochocientos siete euros y treinta y cuatro céntimos).

- A Don Ovidio de 16.366,21 € (dieciséis mil trescientos sesenta y seis euros y veintiún céntimos).

A dichas cantidades resultarán de aplicación los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada a abonar las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA FERICHE OCHOA, en nombre y representación de D. Martin Y Dª Celsa presentó escrito interponiendo recurso de apelación solicitando que se dejase sin efecto la sentencia de instancia acordando: se declarase la caducidad de la acción respecto a las viviendas sitas en la AVENIDA000, Nº NUM000 Y NUM001, de ALESANCO, por no haberse manifestado los defectos reclamados en el plazo de 10 años y se absolviese a los demandados de lo reclamado por sus titulares; se dejase sin efecto la condena dineraria para la reparación de los defectos en el solado en los llamados bajo cubiertas y exteriores de las viviendas; que se dejase sin efecto en lo que se refiere al solado del interior de las viviendas desechando como forma de reparar ese solado la propuesta por el perito de la actora y considerando como correcta la informada por el perito que esta parte propuso como primera opción o, subsidiariamente, de seguirse manteniendo como forma correcta la del perito de la actora, se dejase sin efecto la intervención de dirección facultativa por no ser preceptiva, fijándose, en este último supuesto, como precio por vivienda de las obras a llevar a cabo las señaladas en el tercer motivo de apelación; se declarase que la sentencia dictada permite obtener a los actores un enriquecimiento injusto y una abuso y a su vista se desestimase la demanda o bien se condenase a la demandada a realizar por su cuenta y cargo las obras que se considerasen adecuadas para reparar el solado de las viviendas, en el caso de que se declarase que sólo existía un incumplimiento contractual o, en último caso, se condicionase el pago de la cantidad a que se valorasen las obras a realizar a la realización o encargo de las mismas; y, se dejase sin efecto la condena al pago de los intereses y la condena en costas en primera instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA JESÚS MENDIOLA OLARTE, en nombre y representación de D. Nicolas, D. Laureano, Dª Delia, D. Ovidio, D. Leopoldo, D. Patricio y Dª Enriqueta, se opuso al recurso solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la segunda instancia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.018, si bien por razones de servicio

tuvo lugar el día 25 de abril de 2.019, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-CADUCIDAD ACCIÓN TITULARES VIVIENDAS AVENIDA000 NUM002 - NUM000 DE ALESANCO. INFRACCIÓN DEL ART. 1591 CC - Los demandados, promotores condenados en primera instancia por las deficiencias constructivas existentes en las viviendas unifamiliares de los actores que ejercitaron en su demanda una acción de incumplimiento contractual, se alzan contra la sentencia aduciendo, en primer término, caducidad de la acción ejercitada respecto a los titulares de las viviendas de la AVENIDA000 Nº NUM002 - NUM000 por cuanto que los vicios o defectos en tales viviendas compradas por D. Laureano y su esposa y por D. Ovidio y su esposa el 04/12/2001 tuvieron que aparecer una vez transcurrido el período de garantía al que se refiere el art.1591 del CC teniendo en cuenta, por un lado, que no hubo ninguna constancia de su existencia hasta el informe pericial emitido en septiembre de 2.013 y, por otro lado, que estos propietarios no formularon ninguna reclamación junto con los propietarios afectados de la primera y segunda fase que formularon demanda de juicio ordinario 1263/2010 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LOGROÑO.

Este motivo, debemos adelantar, no merece favorable acogida.

El juez a quo, tras mencionar diversa jurisprudencia que proclama la compatibilidad de las acciones por vicios o defectos de la construcción derivadas de la LOE (o, en su caso, art. 1591 del CC ) con las acciones de incumplimiento contractual derivadas del art. 1.101 y concordantes del CC, concluye que las acciones amparadas en el incumplimiento contractual frente a los promotores no están prescritas porque las viviendas no fueron finalizadas antes del último trimestre del año 2.002, los defectos habría aparecido necesariamente antes de la elaboración del informe pericial de la parte actora emitido en el año 2.013 y la demanda se interpuso antes de que transcurrieran 15 años desde ése momento, añadiendo que el plazo de garantía de los 10 años del art. 1591 del CC antiguo sólo se aplica al ámbito previsto en dicho precepto

Como dijimos en nuestra Sentencia 252/2018, de 20 de julio, dictada en el Rollo de Apelación 193/2017 " Si bien resulta controvertida la cuestión relativa a si transcurridos los plazos de garantía es posible reclamar vicios o defectos constructivos vía incumplimiento contractual y, de hecho, la doctrina se ha mostrado dividida al respecto (un sector doctrinal considera que si es posible, pero que en tal caso no serán de aplicación los beneficios que le concede la acción por vicios o defectos constructivos en la que se posiciona CADARSO, en sede del art. 1591 del CC y referido únicamente a la garantía decenal, así como YZQUIERDO TOLSADA, ARNAY MOYA, MORENO-TORRES HERRERA y RUÍZ RICO, tras la entrada en vigor de la LOE, y, otro sector doctrinal se muestra en contra de tal posibilidad, como es el caso de GÓMEZ DE LA ESCALERA o CABANILLAS SÁNCHEZ que reconoce que puede ser una solución injusta, pero fundamenta tal exclusión en el hecho de que la solución contraria implica un alargamiento excesivo de la responsabilidad de los agentes de la edificación y, tras la LOE, GARCÍA -TREVIJANO y DEL ARCO TORRES Y PONS GONZÁLEZ (21), para quienes las acciones contractuales que deja subsistente el art. 17.1 de la LOE sólo pueden ir dirigidas a reclamar otros daños [daños morales, corporales, patrimoniales, etc], distintos a los materiales a que se refiere dicho precepto), entiende esta Sala que la compatibilidad de las acciones es jurisprudencia reiterada y unánime, y, por ende, lo que procede examinar es si los vicios o defectos que se imputan a la promotora constructora existen y constituyen un incumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda y pueden reclamarse a través de la acción ejercitada que, a todas luces, no estaría prescrita.

Tal y como recuerda la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, nº 348/2017, de 26 de septiembre, "la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración...

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