STSJ Canarias 142/2019, 25 de Abril de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:1186 |
Número de Recurso | 139/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 142/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000139/2018
NIG: 3803833320180000263
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000142/2019
Demandante: AVIPROM S.L.; Procurador: HARA ROJAS JIMENEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 25 de abril de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 139/2018 por cuantía de 82.770,07 euros interpuesto por AVIPROM S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Hara Rojas Jiménez y dirigido/a por el Abogado Don/ña Rafeal José Peña Cabrera, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 31 de mayo del 2018 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación derivada del Acta de disconformidad nº 71725413 en relación al IS ejercicio 2007 e importe de 82.770,07 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no conforme a derecho el acto de ejecución dictado y se declare que al momento de su emisión había prescrito el derecho de la administración a emitir nuevo acuerdo de liquidación y no era el procedimiento legalmente establecido para ejecutar el fallo del TEAR de 9-6-2014.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 31 de mayo del 2018 dictada por el TEAR.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Conculcación de las normas del procedimiento.
La falta de remisión de parte del expediente administrativo ante el TEAR colocó al recurrente en situación de indefensión por lo que no pudo efectuar alegaciones fundadas en todos los elementos de juicio.
Suponiendo una grave conculcación del derecho de defensa.
El TEAR reconoció que solo producirá efectos interruptivo de la prescripción la interposición de la reclamación económico administrativa.
El Tribunal Supremo señala que el ejercicio de un derecho no puede beneficiar a quien ha incumplido una obligación.
No parece que la liquidación en su día anulada incurriera de defecto formal o genera indefensión, sino que se produce por el hecho de no enviar el expediente completo.
Produciéndose el defecto en sede económico administrativo.
El TEAR en su fallo no invocó el art 150.5 de la LGT .
Limitándose a anular la liquidación y ordenar a la oficina gestora que haga lo que estime oportuno y emita un el acto que estime oportuna, reponiendo las actuaciones, sin que ello implique aplicación del art 150. 5de la LGT .
El procedimiento inspector se inició y finalizó correctamente, siendo cuando termina el procedimiento y se inicia la vía económica administrativa cuando se produce el defecto formal no remitiéndolo ya por que no le dio la gana o porque carecía de documentos.
La retroacción solo pudo ser para iniciar un nuevo procedimiento de inspección con conservación de actos.
El TEA Central ha estimado que la falta de remisión del expediente supone un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación del acuerdo impugnado sin orden de retroacción, resolución de 22-2-2018 y 15-7-2016.
La AEAT se limita a emitir nuevo acuerdo de liquidación, aportando ahora el expediente completo, viéndose beneficiada del plazo extra y de la interrupción de la prescripción.
Siendo por ello la liquidación nula.
El Tribunal Supremo en sentencia de 1-11-2011, recurso 2376/2010 a diferencia los dos supuestos de defecto forma y material y sus consecuencias.
Habiéndose interrumpido la prescripción el 2-9-2010 es evidente que el 2-9-2014 había prescrito el derecho de la administración a girar nueva liquidación.
La resolución aquí impugnada intenta solventar defectos de la anterior.
Del fallo del 2014 en modo alguno cabía estimar que lo que se autorizaba era la aplicación del art 150.5 de la LGT y se premiaba a la administración con nuevo plazo.
Derecho del recurrente a dotar a la reserva para inversiones de Canarias.
La recurrente si contaba con empleado a tiempo completo dedicado a la labor inmobiliaria.
Confundiendo el TEAR el ejercicio 2007 con el 2009.
Contando con un local donde se desarrollaba dicha actividad.
El simple hecho de que el administrador se encontrara en Madrid en el momento de la notificación de algún acto administrativo no implica la imposibilidad de aplicar el beneficio fiscal.
Teniendo derecho el contribuyente a deducir los gastos.
La intervención de la sociedad domiciliada en Hong Kong fue necesaria, dado que la que ofreció el cliente para la operación.
Consta la transferencia a la empresa a través de Caja Insular de Ahorros 2007.
Por ello siendo necesario el servicio prestado por dicha empresa, el pago de sus servicios es un gasto deducible.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La liquidación esta minuciosamente motivada y fundamentada.
El concepto de retroacción de actuaciones no solo comprende los supuestos en que así se ordena expresamente sino también por razones formales o de procedimiento.
Habiendo declarado el TS que es indiferente que se haya ordenado expresamente.
Teniendo la inspección 6 mees para ejecutar el fallo.
No procediendo l dotación de reserva para inversiones en Canarias dado que los ingresos obtenidos lo fueron como consecuencia de una operación realizada fuera de Canarias, sin que los medios productivos estuvieran en Canarias.
No cabe estimar la pretensión de gastos deducibles conforme a lo señalado por la AEAT en la liquidación girada
Por la AEAT se giró liquidación provisional en relación al IS ejercicio 2007 por importe de 82.770,07 euros, dictándose acuerdo de imposición de sanción tributaria por importe de 37.167,31 euros.
Frente a las mismas se interpuesto reclamación económica administrativa que fue resuelta por resolución del TEAR de fecha 27 de mayo del 2014, conforme a la cual se estimaba en parte la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional y se estimaba, igualmente, la interpuesta frente al acuerdo sancionador anulándolos.
La estimación parcial se funda, conforme a lo dispuesto en el FD 2º, en que el Tribunal no tuvo a su disposición todos los datos dado que no se envió el expediente por la oficina gestora, por lo que se estima que concurre un defecto de forma o de procedimiento que determina la anulabilidad del acto recurrido, (FD 3º), indicando que la interposición de la reclamación ha interrumpido el plazo de prescripción en curso y la resolución anulatoria "lo es por defecto de forma, lo que implica la reposición de las actuaciones al momento procedimental oportuno para que la Oficina Gestora, en su caso, previa reconstrucción del expediente, y tras las actuaciones que juzgue oportunas, pueda dictar el acto que corresponda, que deberá ser notificado al interesados con las advertencias legales". (FD4º)
La AEAT procedió a la ejecución de dicha resolución mediante acuerdo de fecha 17 de septiembre del 2014, acordando anular la liquidación y sanción y "retrotraer las actuaciones en los términos expresados en el FD 4º de la resolución de 27/05/2014. Ello supone situarnos en el momento procedimental inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo de alegaciones posterior al acta".
Procediéndose al dictado de nueva liquidación por tal concepto, en la que partiendo del acta de disconformidad, informe de disconformidad, acuerdo del Inspector Regional Adjunto conforme al cual se confirma la propuesta contenida en el acta, teniendo en cuenta lo declarado por el TEAR en la resolución anteriormente mencionada se señala que " En los términos indicados en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, la actuación de la Inspección implica subsanar los vicios...
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