STSJ Andalucía 1240/2019, 22 de Abril de 2019

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2019:7919
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1240/2019
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

8 SENTENCIA Nº 1240/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 162/17

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 162/17, interpuesto por Balbino, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Ursula Cabezas Manjavacas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de diciembre de 2016, en el que f‌igura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Ursula Cabezas Manjavacas, en nombre y representación de Balbino se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 13 de marzo de 2017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de diciembre de 2016.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 16 de marzo de 2017 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notif‌icación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de junio de 2017, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, y la derivación de responsabilidad de la que traía causa.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 20 de julo de 2017 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 21 de julio de 2017 se f‌ijo la cuantía del recurso en 61.909,74euros, declarándose concluso el pleito, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 3 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si se ajusta a derecho la Resolución de 22 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación en Málaga de AEAT de derivación de responsabilidad subsidiaria de la compañía CONSTRUCCIONES DIAVADI, S.L.

La recurrente impugna la resolución de TEARA al entender que el procedimiento de apremio está viciado por efecto de la prescripción de la facultad de la Administración para proceder a la derivación de responsabilidad subsidiaria, por transcurso de más de cuatro años teniendo en cuenta la def‌iciente notif‌icación de las diferentes liquidaciones y acuerdos dictados en vía ejecutiva que se han practicado sin adoptar la Administración la diligencia exigible para asegurarse de la efectiva recepción por el contribuyente. Subsidiariamente pide que se anule la liquidación por exigencia de la reducción de la sanción correspondiente a la liquidación del IS del ejercicio 2003, sanción que la propia resolución del TEARA ha declarado prescrita.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y def‌iende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos, atendida la corrección de las notif‌icaciones practicadas.

SEGUNDO

El recurrente, a la sazón responsable subsidiario de las deudas mantenidas con la Administración Tributaria por la compañía CONSTRUCCIONES DIAVADI S.L. en su calidad de administrador societario, centra su alegato impugnatorio en la def‌iciente actividad desplegada por la Administración para asegurar la correcta notif‌icación a la deudora principal de diversas liquidaciones, y acuerdos recaídos en vía ejecutiva, que por este motivo habría decaído por efecto del transcurso del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 66 de LGT .

Respecto de la cuestión de efectividad de las notif‌icaciones efectuadas por la Administración, ya hemos insistido en diferentes ocasiones en la necesaria ponderación casuística de las circunstancias del concreto supuesto sometido a juicio, y en la necesidad de verif‌icar el grado de diligencia desplegado por la Administración en la efectiva puesta en conocimiento del interesado de lo resuelto, para evitar el recurso generalizado al residual método de la notif‌icación edictal, por contraste a la propia diligencia del receptor de las notif‌icaciones y su buena fe en la puesta de manif‌iesto del lugar de su efectiva localización.

En este sentido la STS de 6 de octubre de 2011 realiza un interesante acopio de la doctrina del alto Tribunal en esta materia, y en ella se puede leer: "Por lo que se ref‌iere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter "residual", "subsidiario", "supletorio" y "excepcional", de "último remedio" -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notif‌icación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2], ha señalado que tal procedimiento " sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad

de citación " ( STC 65/1999, cit., FJ 2); que el órgano judicial " ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por...

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