STSJ País Vasco 213/2019, 17 de Abril de 2019

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2019:1734
Número de Recurso432/2018
ProcedimientoOrdinario
Número de Resolución213/2019
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 432/2018

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 213/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 432/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: contra la resolución de 12 de septiembre de 2017 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la T.G.S.S. que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra diligencia de embargo cautelar de créditos y otros derechos económicos por derivación de deuda núm. 482017000606, de 16 de agosto de 2017 dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva núm. 48/06.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : MECANIZADOS BESAIDE, S.L., representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigido por el Letrado D. FERNANDO GARCÍA MACUA.

- DEMANDADA : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL [- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIZKAIA -] representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que por Doña Concepción Imaz Nuere, actuando en nombre y representación de MECANIZADOS BESAIDE, S.L.,interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 12 de septiembre de 2017 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la T.G.S.S. que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra diligencia de embargo cautelar de créditos

y otros derechos económicos por derivación de deuda núm. 482017000606, de 16 de agosto de 2017 dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva núm. 48/06. Por resolución de 13 de abril de 2018, se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes y personándose la Procuradora Doña María Concepción Imaz Nuere en representación de dicho demandante; quedando registrado dicho recurso con el número 432/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condena a la Administración a la restitución al demandante, con levantamienteo de la medida cautelar acordada y restitución de las cantidades efectivamente embargadas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se declare la incompetencia objetiva del Juzgado para el conocimiento de la materia objeto del procedimiento, y con carácter subsidiario, desestime la demanda y conf‌irme al resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Por Decreto de 25 de junio de 2018, se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 09/04/19 se señaló el pasado día 16/04/19 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de septiembre de 2017 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la T.G.S.S. que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra diligencia de embargo cautelar de créditos y otros derechos económicos por derivación de deuda núm. 482017000606, de 16 de agosto de 2017 dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva núm. 48/06.

Según se indica en la resolución impugnada se dictó el 10.8.17 acuerdo de iniciación de expediente de responsabilidad solidaria frente a la mercantil Mecanizados Besaide S.L., como consecuencia de los débitos generados por Talleres de Mecanizado Condor S.L.

Se argumenta que la medida cautelar se ha adoptado "in audita parte", y que no se les notif‌icó el Acuerdo del Director Provincial de "autorización y adaptación de medidas cautelares", al que la parte ha tenido acceso al estar incorporado en el expediente administrativo. Sólo se notif‌icó la diligencia de embargo.

Se alega que no se justif‌ica ni el "peligro en mora", ni la apariencia de buen derecho. Se argumenta que existe falta de motivación tanto en la adopción de la medida cautelar, como en el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, invocando la doctrina sentada en la STS 27.1.2003 (rec. 2661/1998 ).

Se argumenta que no se aporta por la Administración ningún hecho ni circunstancia que permita concluir que existe un grupo de sociedades.

SEGUNDO

Por la Administración demandada, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se alega que la medida cautelar se adopta con fundamento en dos expedientes de derivación de responsabilidad solidaria previas.

Se invoca el art. 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social ( RD 1415/2004 de 11 de junio), y el art. 54 del mismo, que faculta la adopción de la medida incluso antes del inicio del procedimiento de apremio.

Se explica que la Dirección Provincial de Bizkaia dictó con fecha 10 de agosto de 2017 acuerdo de iniciación de un expediente de derivación de responsabilidad solidaria, en el que se hace referencia a los informes emitidos por la Inspección de Trabajo con fechas 23.1.2015 y 12.12.2016, así como al informe elaborado el 3.8.2017 por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Durango.

Y que se cumplen los requisitos del art. 54 del RD 1415/2004, existiendo indicios racionales de que el cobro puede verse frustrado o gravemente dif‌icultado, y que resulta del propio expediente, como son: 1.-la existencia de dos expedientes de derivación de responsabilidad solidaria; 2.-las manifestaciones del Sr. Francisco (administrador de la empresa recurrente) según se recoge por la Inspección de Trabajo.

Se alega que la medida adoptada es proporcional, y limitada a las deudas que se reclaman. Y que se ha cumplido con el requisito previsto en el art. 54.4, contando con la autorización del Director Provincial de la TGSS, precepto que no exige que sea notif‌icado al interesado.

TERCERO

La parte recurrente sostiene que la cuantía del recurso es indeterminada. Por la Administración se sostiene la misma posición. Sin embargo se trata de una diligencia de embargo por un importe concreto y determinado (453.641,83 euros). Por ATS de 12 de mayo de 2005 (rec. 6970/2002 ) se concluyó que la cuantía "de las resoluciones que acuerdan el embargo de bienes y la celebración de subasta, respectivamente, en estos casos, para f‌ijar el valor de la pretensión - ex artículo 42.1.a) LRJCA -, se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por lo tanto, aunque en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de embargo y subasta de bienes-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modif‌icado por este Auto y otros de la misma fecha, pues aunque tanto el embargo como la subasta se enmarcan en la fase ejecutiva, la f‌ijación de la cuantía del recurso está determinada por las deudas que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de esas deudas deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso".

En ATS de 2 de julio de 2009 (rec. 2799/2008 ), se considera de...

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