STSJ País Vasco 205/2019, 16 de Abril de 2019

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2019:1335
Número de Recurso534/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución205/2019
Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 534/2018

SENTENCIA NÚMERO 205/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 534/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 10 de abril de 2018 del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 10 de enero de 2018, en relación con la liquidación provisional NUM000, por IRPF, ejercicio 2007..

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. D. Millán, representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por la Letrada Dª. María Carmen Muñoz López.

- Demandadas :

· Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado D. Iñaki Arrúe Espinosa.

· Juntas Generales de Gipuzkoa, representadas por la Procuradora Dª. María Concepción Imaz Nuere y dirigidas por la Letrada Dª. Idoia Cearreta Iturbe.

Ha sido Magistrada Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, actuando en nombre y representación de D. Millán, interpuso recurso contra resolución de 10

de abril de 2018 del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 10 de enero de 2018, en relación con la liquidación provisional NUM000, por IRPF, ejercicio 2007; quedando registrado dicho recurso con el número 534/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la liquidación tributaria por IRPF del ejercicio de 2007, previa anulación, en su caso, de los artículos que regulan la NFGT de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, el denominado procedimiento iniciado mediante autoliquidación -arts. 119 a 121 y 125 a 126-.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y conf‌irme la liquidación practicada al recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2008 y declare asimismo, que ante una revisión de of‌icio de una liquidación f‌irme por nulidad de pleno derecho deben examinarse las causas del art. 224 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria, sin que sea posible analizar la impugnación indirecta de otros artículos y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación de las Juntas Generales de Gipuzkoa, se solicitó el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso formulado de adverso, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 22 de enero de 2019 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 39.454,75 euros. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas; el demandante aprovechó el trámite para interesar la suspensión del procedimiento soportado en la pendencia de recursos de casación preparados o pendientes de preparación.

SEXTO

Por resolución de fecha 09/04/2019 se señaló el día 16/04/2019 para la votación y fallo del presente recurso, previo rechazo de la suspensión de la procedimiento interesada por el demandante en su escrito de conclusiones.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso; pretensiones y motivos de la demanda.

D. Millán recurre la resolución de 10 de abril de 2018 del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 10 de enero de 2018, en relación con la liquidación provisional NUM000, por IRPF, ejercicio 2007.

En el suplico de la demanda se interesa la anulación de la mencionada liquidación, previa anulación, en su caso, de los artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la NFGT de Gipuzkoa 2/2005 de 8 de marzo, referidos al procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

El recurrente es transportista autónomo, integrado en el epígrafe f‌iscal 1-722 (transporte de mercancías por carretera). En el ejercicio f‌iscal 2007 presentó su declaración de IRPF, acogiéndose al método de estimación objetiva por módulos. El servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en aplicación del art. 30.2 de la NF 10/2006 de 29 de diciembre, calculando el rendimiento neto de su actividad económica, practicó nueva liquidación por importe de 45.662,10 euros, contra la que se interpuso reclamación económico administrativa, parcialmente estimada, tras lo que se emitió nueva liquidación, nº NUM000, con resultado a ingresar de 39.454,75.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. - El primer motivo de la demanda def‌iende la nulidad del acuerdo de inadmisión recurrido, que inadmitió a trámite la solicitud de incoación de procedimiento especial de revisión por la declaración de nulidad de pleno derecho de la declaración de IRPF ejercicio de 2007.

    En este ámbito, def‌iende que el acuerdo de inadmisión no se ajusta a derecho, porque en otras muchas ocasiones semejantes la Administración admitió a trámite y resolvió la solicitud de incoación del procedimiento planteado sobre el particular, habiendo dictado la Diputación Foral de Gipuzkoa numerosas resoluciones en dicho sentido, además considerado dato esencial, esta Sala ha admitido a su vez y resuelto, en el fondo, analizado los diferentes motivos de nulidad de pleno derecho formulados en recursos contencioso-

    administrativos interpuestos, tanto contra acuerdos procedentes de las diputaciones forales que admitieron a trámite y desestimaron, en el fondo, los procedimientos de revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho, como frente a acuerdos que, como el presente, inadmitieron a trámite tales procedimientos de revisión, trasladando, a modo de ejemplo, la sentencia 629/2016 y 706/2016, relativos a acuerdos de inadmisión que dictó la Diputación Foral de Bizkaia en los que, se dice, la Sala ha entrado en el examen de los motivos de nulidad planteados y los recursos 1036, 1069, 1080, 1083, 1085, 1097, 1116 todos del 2012, y 61/2013 frente a acuerdos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que desestimaron, en el fondo, la acción de nulidad.

    Señala que son antecedentes jurisdiccionales que acreditan la existencia de coincidencia plena en examinar y resolver el fondo del asunto en los supuestos de nulidad de pleno derecho que se invocaron, que avalarían la improcedencia y nulidad del acuerdo de inadmisión recurrido.

    También se habla de inadmisión incongruente porque el propio acto recurrido desgrana y analiza, de forma amplia e individualizada, todos y cada uno de los motivos de nulidad de pleno derecho planteados, justif‌icando la improcedencia de los mismos que, se dice, es un contenido innecesario e incompatible con una decisión de inadmisión a trámite, porque, se dice, ello revela que lo que en realidad se ha decidido es la desestimación por motivos de fondo de la acción de nulidad emprendida.

  2. - Nulidad de la liquidación al amparo del art. 224.1.e) de la NFGT 2/2005, y art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido legalmente. En concreto se indica que se ha omitido el procedimiento de comprobación limitada, y esta omisión constituye una causa de nulidad de pleno derecho.

  3. - El art. 30.2 de la NF 10/2006 fue declarado inconstitucional por la STC 203/2016 de 1 de diciembre . Esta Sala ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006, no comunica esta tacha de inconstitucionalidad a las liquidaciones que hubieran alcanzado f‌irmeza. La parte recurrente discrepa de ésta conclusión, invocando la STS de 15 de julio de 2000 (rec. 736/1997 ), concluyendo que si la propia Administración estaba obligada a actuar de of‌icio, debió haber estimado la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada en el procedimiento de revisión.

    Se invoca el principio de primacía de la Constitución, en relación con el art. 27.1 de la LOTC 2/79, sosteniendo que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una ley tienen plenos efectos frente a todos, y que cualquier limitación que se imponga a la STC 203/16, debe tener cobertura legal y ser de interpretación restrictiva, argumentando que la única excepción serían las resoluciones judiciales adoptadas en virtud de sentencia con fuerza de cosa juzgada.

    Se cuestiona que la posición de la Sala se sustente en el principio de seguridad jurídica. Se argumenta que aunque las liquidaciones eran f‌irmes, se habían impugnado antes de que se dictara la STC 203/16 . Y se indica que la posición de la Sala supone homologar situaciones diferentes (actos ya juzgados con efecto de cosa juzgada, y actos administrativos f‌irmes).

    Se alega que se invade una competencia exclusiva del...

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