STSJ País Vasco 180/2019, 15 de Abril de 2019
Ponente | MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO |
ECLI | ES:TSJPV:2019:1294 |
Número de Recurso | 100/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 180/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 100/2019
SENTENCIA NUMERO 180/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a quince de abril de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el 25/10/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 89/2018 .
Son parte:
- APELANTE : Vidal, representado por la procuradora DÑA. AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y dirigido por la letrada DÑA.YOLANDA SANCHEZ CASANOVA.
- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, representado y dirigido por ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Contra el auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por Vidal recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se
señaló para la votación y fallo el día 2/4/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
La representación procesal de Don Vidal, nacional de Marruecos, residente de larga duración, recurre en apelación el Auto nº 478/2018, de 25 de octubre de 2018, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, recaído en la pieza de medidas cautelares 89/2018, derivada del procedimiento abreviado 446/2018, que denegó la medida cautelar de suspensión de la resolución de 22 de diciembre de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia que, en aplicación de los Artículos 53.1.a ) y 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, acordó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por periodo de 5 años.
La resolución administrativa recurrida dejó constancia de que el interesado, tenía antecedentes penales al haber resultado condenado el actor a una pena de prisión de 4 años por la comisión de un delito de tráfico estupefacientes en Francia.
El Auto apelado, deja constancia del planteamiento cautelar del solicitante y de la oposición de la Administración del Estado y retoma las pautas en las que se desenvuelve la tutela cautelar en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, tras lo que en el FJ 3º razona el rechazo de la medida cautelar solicitada por el recurrente en el primer otrosí de su escrito de demanda, que lo hace como sigue:
" TERCERO.- En el presente caso se interesa la suspensión de la resolución recurrida que decreta la expulsión del actor durante un periodo de 5 años.
Ahora bien, como se indicaba en el anterior razonamiento jurídico, son las circunstancias concretas de cada supuesto las que permiten o no la adopción de la medida cautelar interesada delimitándose como elemento a ponderar la existencia o no de arraigo en el interesado. Pues bien, debe significare que en la resolución impugnada se alude a antecedentes penales de entidad al haber resultado condenando el actor a una pena de prisión de 4 años por la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes en Francia; hay referencia expresa a que ello comporta ataque frontal a la salud pública y a los intereses sociales; sin adevertir arraigo personal y familiar de recurrente; con una vida laboral en 10 años con alta en Seguridad Social tan solo 433 días.
La comisión de ilícitos penales deriva en la falta de arraigo social del recurrente, en cuanto que no puede predicarse el mismo para quien no ha respetado las normas mismas de convivencia en sociedad; máxime por la naturaleza del delito cometido: se alude a pena de 4 años de prisión.
Debiendo ponderar por otro lado el interés público a partir de la causa de denegación invocada por la administración en la resolución recurrida: así mantener en territorio nacional a una persona objeto de condena de 4 años de prisión por un delito de tráfico de estupefacientes. Interés público que se considera también prevalente por razón de los bienes jurídicos vulnerados por el actor: salud pública.
Por todo ello, y en cuanto que la suspensión de una resolución admnistrativa no se puede acordar de forma automática y sistemática sino que impone apreciar un plus que justifique la no ejecutividad del acto administrativo que no concurre en estas actuaciones conforme a todo lo anteriormente razonado, procede denegar la tutela cautelar interesada."
Como fundamento de su impugnación señala la parte apelante estima producida una aplicación indebida del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 (en adelante LOEX), por cuanto -afirma- la doctrina jurisprudencial es favorable a la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas, cuando la expulsión genere perjuicios irreparables, desarraigo familiar o cuando la persona afectada tiene arraigo en España. En dicho sentido alega, que se le impone la salida del territorio nacional por un término de 5 años, y que tiene a su familia más cercana residiendo en nuestro país, Valencia, quienes se encuentran regularizados y con trabajos estables y el recurrente no mantiene ningún vínculo en su país de origen y en España ha regularizado su situación de manera que ahora es titular de una residencia de larga duración, que ha trabajado de forma más o menos continuada en España y encontrándose actualmente trabajando en nuestro país. Añade que no puede prevalecer el interés público o de terceros, por cuanto los mismos están protegidos, en tanto el interés del apelante tiene derecho a la suspensión de la ejecutoriedad del acto de la orden de expulsión y ello para evitar que resulte ineficaz el resultado del recurso contencioso-administrativo, debiera accederse a la medida cautelar solicitada.
Planteada en los anteriores términos la impugnación debe recordarse que, de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y tal y como señala el Auto apelado, a la hora de decidir
la eventual procedencia de la adopción de medidas cautelares en materia de extranjería, cuando el objeto de impugnación lo constituye la resolución que acuerda la expulsión del territorio nacional, es la existencia o inexistencia de arraigo el parámetro decisivo para la concesión de la medida cautelar, entendiéndose por arraigo la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión, si bien no pude desconocerse, por otro lado, que, conforme dispone el artículo 130.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, la medida podrá denegarse cuando de la misma...
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