Sentencia nº 3/2019 de Tribunal Militar Territorial, Cataluña (Barcelona), Sección 3ª, 12 de Abril de 2019

PonenteALEJANDRO EDUARDO OLIVARES CANO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorTribunal Militar Territorial - Cataluña (Barcelona), Sección 3ª
ECLIES:TMT:2019:91
Número de Recurso32/2017

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL TERCERO

S E N T E N C I A Nº 03/2019

Ilmo. Sr. Auditor Presidente

Coronel Auditor

D. José María Seoane González

Vocal Togado

Comandante Auditor

D. Alejandro E. Olivares Cano

Vocal Militar

Comandante del Ejército de Tierra

D. Francisco José Sanchiz Tido

EN NOMBRE DEL REY

El Tribunal Militar Territorial Tercero, constituido por los señores mencionados al margen, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución y le conf‌iere la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, dicta la siguiente

SENTENCIA

En Barcelona, a 12 de abril de 2019.

Se ha visto en juicio oral y público, ante esta Sala el Sumario 32/10/17, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial número 32, con sede en Zaragoza, seguido por un presunto delito "relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares" en su modalidad de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar contra el Cabo del Ejército de Tierra D. Eduardo .

El Cabo del Ejército de Tierra D. Eduardo con DNI NUM000, nació el NUM001 de 1987 en Tineo (Asturias), es hijo de Feliciano y Crescencia, ingresó en las Fuerzas Armadas el día 8 de enero de 2008, carece de antecedentes penales y se encontraba destinado en la fecha de autos en el Batallón de Cazadores de Montaña I/64 de Jaca (Huesca).

El acusado ha permanecido en libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, sin que conste en autos la adopción de medida privativa de libertad de naturaleza alguna en relación a los hechos objeto del presente procedimiento en el que han sido partes el Fiscal Jurídico Militar, la Acusación particular en representación del Cabo D. Ismael y el acusado, que ha sido defendido en el acto de la vista por el Letrado

D. Jorge Aguilar García.

Actúa como como ponente para la redacción de esta sentencia, que recoge el parecer de la Sala, el Comandante Auditor D. Alejandro E. Olivares Cano.

Leído en audiencia pública por el Secretario Relator el apuntamiento de la Causa, practicada la prueba propuesta y admitida, oídos los informes de las partes así como a los Acusados presentes en el acto de la vista, se dicta Sentencia con arreglo a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Probado, y así expresamente se declara, que el día 27 de septiembre de 2017 y cuando su unidad de destino, el Batallón de cazadores de Montaña I/64 se encontraba efectuando unas maniobras en la zona denominada Refugio de la Mina del Valle de Hecho (Huesca) y tras haber estado realizando diversas labores de mantenimiento en la zona de acampada; un grupo de miembros de la unidad, entre los que estaba el acusado, se encontraban efectuando un descanso en el exterior de la tienda modular principal sentados en unas sillas de plástico, vistiendo todos ellos de uniforme y portando sus correspondientes divisas. Al parecer con carácter previo a ese momento, el Cabo D. Ismael, quien se encontraba también descansando, pero en la zona de las tiendas de campaña individuales, había hecho uso de una de aquellas sillas, razón por la que tras haberla perdido de vista durante unos instantes y al observar en la distancia que la misma estaba donde se había reunido el grupo de la tienda modular, consideró que por parte de estos se había procedido a apoderarse de la misma por lo que acudió hacia ellos al objeto de recuperarla.

La distancia entre una y otra ubicación era de aproximadamente veinte metros, que el Cabo Ismael recorrió con la intención de recuperar la referida silla. Una vez frente al grupo reclamó esta, a lo que le contestaron que estaba ocupada por uno de los integrantes del grupo, generándose un intercambio de pareceres en relación a quien tenía mejor derecho a su disfrute. Formaban parte del grupo ubicado donde la tienda modular el Cabo Urbano, la Cabo Tatiana, y los Soldados Camilo y Casiano entre otros, adoptando la posición de líder del grupo el Cabo Eduardo quien además mantenía discrepancias con el Cabo Ismael desde hacía tiempo por la distinta manera en que uno y otro entendían que debía ser el trato con mandos y subordinados.

Personado el Cabo Ismael ante referido grupo les requirió que le devolvieran la silla que había estado utilizando, y ante la negativa del Cabo Eduardo, la tomo sin la aquiescencia de estos llevándosela de nuevo hasta su tienda de campaña. Mientras se desplazaba hacia este lugar el acusado comenzó a requerirle que dejase la silla en su sitio, diciéndole que si se "creía Mariscal de Campo " a lo que el Cabo Ismael hizo caso omiso llegando ambos a la altura de las tiendas individuales discutiendo en alta voz. En medio de dicha discusión y como maniobra para entorpecer los f‌ines de Cabo Eduardo, el Cabo Ismael se sentó en la silla; permaneciendo en ella a pesar de los golpes y empujones con los que el acusado pretendía hacerse con aquella. En un momento dado de la discusión, que no se prolongó por más de unos minutos y ante la imposibilidad de recobrar la silla de plástico el Cabo D. Eduardo pareció que deponía su actitud y comenzó a retirarse hacia donde estaba su grupo; para seguidamente y de forma inopinada, volverse hacia el lugar donde se encontraba el Cabo Ismael a quien empujó de la silla rompiéndose esta bajo el peso de su cuerpo, mientras que el Cabo Eduardo quedaba situado encima de aquel, ambos ya tirados por el suelo.

Al tiempo que se abalanzaba hacia el Cabo Ismael el acusado sacó de su bolsillo del pantalón una navaja, que una vez abierta y ya en el suelo, situado encima del Cabo Ismael, apoyó en la zona del cuello de este por su parte roma, tanto de la hoja como de la empuñadura, notando una fuerte presión el Cabo Ismael en la parte inferior de su mandíbula, permaneciendo inmóvil ante el temor de que por parte del Cabo Eduardo se fuese a hacer uso de la navaja contra su persona.

Este episodio, que apenas duró medio minuto, concluyó en el momento en que por parte del Soldado Casiano se intentó retirar al acusado de encima del Cabo Ismael, primer intento que resultó infructuoso por la oposición activa del acusado, quien f‌inalmente fue apartado por el Cabo Urbano, mucho más corpulento que él y que procedió a levantarlo en peso y a retirarlo del lugar para que se tranquilizase.

Concluido el incidente cada uno de los dos cabos tomó direcciones opuestas, separándose; acudiendo el Cabo Ismael a ser examinado por el Soldado Jose Augusto, auxiliar de enfermería y técnico de asistencia sanitaria y quien ejercía las funciones de sanitario; observando este una coloración en el cuello, un eritema por fricción, en el que no pudo apreciar ni sangre ni levantamiento del tejido epitelial; ref‌iriéndole además el Cabo Ismael dolor en la espalda que atribuyó a una dolencia previa además del dolor fruto del impacto producido por la caída. Por estos hechos el Cabo no solicitó ni fue acordada baja médica o laboral de ninguna clase.

Ese mismo día y por decisión del Teniente Coronel Abelardo el Cabo Ismael, que era el Cabo Anton, fue evacuado del campamento y trasladado a su unidad de destino a f‌in de evitar que permanecieran juntos los implicados durante el desarrollo del ejercicio programado.

SEGUNDO

El Fiscal Jurídico Militar en el acto de la vista elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, manteniendo que los hechos eran constitutivos de un delito "relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares" en su modalidad de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar del que considera autor responsable, por su participación directa y voluntaria en los hechos al Cabo del Ejército de Tierra D. Eduardo solicitando para el acusado la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; conforme a los artículos 15 del Código Penal Militar y 56 del Código Penal, respectivamente. No existiendo responsabilidades civiles que exigir.

TERCERO

La Acusación Particular ejercida en nombre del Cabo D. Ismael quien en su escrito de calif‌icación provisional consideraba al acusado penalmente responsable de un delito "relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares" en su modalidad de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar y de un delito de "Lesiones" previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, solicitando la imposición al Cabo D. Eduardo de una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el primero de los delitos calif‌icados y DOS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS por el segundo de estos con sus accesorias legales correspondientes, procedió a modif‌icar este al elevarlo a def‌initivo, solicitando además de forma alternativa, que los hechos pudiesen ser calif‌icados como constitutivos de un delito de "lesiones" previsto y penado en el artículo147.1 del Código penal, o bien como un delito de "lesiones" previsto y penado en el artículo 147.3, solicitando en cada uno de los casos la imposición de una pena de SEIS MESES MULTA o bien de UN MES MULTA, en ambos casos con UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS.

De igual manera ha solicitado que el acusado Cabo del Ejército de Tierra D. Eduardo sea condenado al abono de DIEZ MIL EUROS en concepto de responsabilidades civiles a abonar al Cabo D. Ismael, por las lesiones físicas y patología psíquica padecida, cuya determinación habrá de efectuarse en ejecución de sentencia.

Para concluir, la acusación particular solicita que le sea impuesta la condena en las costas al acusado en las presentes actuaciones.

CUARTO

Por su parte, la Defensa del procesado Cabo D. Eduardo, ha elevado a def‌initivo su escrito de calif‌icación provisional solicitando la libre absolución de su...

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