SAP Santa Cruz de Tenerife 145/2019, 9 de Abril de 2019

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2019:931
Número de Recurso852/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución145/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000852/2018

NIG: 3803842120130006019

Resolución:Sentencia 000145/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000386/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Demandado: Felisa

Apelado: INSTITUTO HIPOTECARIO DE CANARIAS S.L.; Abogado: Daniel Luis Rodriguez; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez

Apelado: Gabriela ; Abogado: Josefa Rivas Cembellin; Procurador: Maria Del Pilar Medina Palazon

Apelante: Diego ; Abogado: Maria Sonsoles De Guillermo De San Segundo; Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez

SENTENCIA

Rollo núm. 852/2018.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de abril de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 386/2013, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Diego, representado por la Procuradora doña Milagros Mandillo Blánquez y dirigido por la Letrada doña Sonsoles de Guillermo de San Segundo, contra DOÑA Felisa, declarada en situación procesal de rebeldía, contra la mercantil INSTITUTO HIPOTECARIO DE CANARIAS, S. L. representada por la Procuradora doña Sonia González González y dirigida por el Letrado don Daniel Luis Rodríguez y contra DOÑA Gabriela, representada por la Procuradora doña María Pilar Medina Palazón y defendida por el Letrado don José Carlos Simancas Rosales, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Magistrada-Juez doña Gabriela Reverón González dictó sentencia el día quince de diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Mandillo Blánquez, en nombre y representación de D. Diego, defendido por el letrado D.ª. Sonsoles Guillermo de San Segundo, contra D.ª Felisa, incomparecida en autos y declarada en situación procesal de rebeldía, contra la mercantil Instituto Hipotecario de Canarias, S.L., representada por el procurador Dª. Sonia González González y defendida por el letrado D. Daniel Luis Rodríguez y contra D.ª. Gabriela, representada por la procuradora D.ª Pilar Medina Palazón y defendida por el letrado D.ª Josefa Rivas Cembellín, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, y ello con imposición de las costas procesales al demandante. Asimismo, debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por D.ª. Gabriela, representada por la procuradora

D.ª Pilar Medina Palazón y defendida por el letrado D.ª Josefa Rivas Cembellín contra D. Diego y contra Dª. Felisa y en consecuencia, debo declarar y declaro nulo el contrato de compraventa con pacto de retro suscrito por los demandados en fecha 3 de febrero de 2009 por contener un pacto comisorio prohibido legalmente, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y declarando igualmente la validez del contrato de compraventa suscrito entre el Instituto Hipotecario de Canarias S.L. y la demandante reconviniente, así como la inscripción en el Registro de la Propiedad, quedando sin efecto por tanto, la medida cautelar impuesta; y ello con imposición de las costas procesales a los demandados.".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de la parte demandada, Doña Gabriela y la entidad Instituto Hipotecario de Canarias, S.L., presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día de veintitrés de enero del año en curso, en el que se inició la deliberación del asunto que siguió en sesiones posteriores hasta su definitiva votación en la sesión del tribunal del día cuatro del presente mes de abril.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia, excedido en razón del número de asuntos pendientes en esta sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda, en la que se ejecutaba una acción declarativa de dominio sobre una finca de su propiedad sita en Tacoronte, a la que había acumulado la acción de nulidad sobre la cesión y las compraventas sobre la misma finca posteriores a su adquisición por el actor, entendiendo que se había producido un supuesto de doble venta, debiendo de prevalecer su título conforme a lo dispuesto en el art. 1473 del Código Civil -CC -. Por otro lado, estimó en su integridad la reconvención deducida por una de las demandadas y declaró la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retro suscrito el 3 de febrero de 2009 por el actor y la otra demandada, al incluir un pacto comisorio prohibido legalmente, declarando igualmente la validez del contrato de compraventa suscrito por el Instituto Hipotecario de Canarias S.L. y la actora en reconvención.

  1. Entiende dicha resolución, en síntesis, que la aplicación del art. 1473 del CC reclama, según señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los dos contratos en conflicto entre sí son válidos, lo que no es el caso porque el contrato de compraventa con pacto de retro que integra el título del actor encubre en realidad

    una contrato de préstamo con un pacto comisorio (en cuya virtud y de no devolverse el capital prestado el prestamista -comprador aparente- hacía suya la propiedad de la vivienda objeto del contrato) prohibido legalmente ( art. 1859 del CC ) y que determina la nulidad radical de ese contrato, conclusión a la que llega tras el análisis de la prueba y de los datos e indicios de la simulación que resultan de ella - el importe del precio de la operación en conexión con la deuda mantenida por la vendedora con el comprador, el hecho de que el comprador no llegara a tomar posesión de la finca, el bajo precio de la compraventa-.

    Tras esa conclusión, la sentencia apelada analiza el contrato de "cesión de bienes para pago de deudas" suscrito entre la entidad demandada y la también demandada Sra. Felisa (que ha permanecido en rebeldía) el día 30 de septiembre de 2010, entendiendo que en el mismo se pactó "la cesión y transmisión de la titularidad de la finca", que dio lugar a la inscripción en el Registro de la Propiedad, al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria -LH - y con las limitaciones del art. 207 de la misma Ley, en favor de la entidad cesionaria, y alude al contrato de compraventa de 5 de abril de 2011 en la que esta entidad vende a la demandada Sra. Gabriela la misma finca que inscribe a su favor pero antes de que transcurrieran los dos años de plazo a que alude el citado art. 207, dentro de cuyo plazo el actor había impugnado la transmisión inicial. Sobre esa base analiza la buena o mala fe de la esta última adquirente, sosteniendo que una cosa es que esta tuviera o no la condición de tercero hipotecario del art. 34 de la LH por haber adquirido dentro del plazo de los dos años de la primera inscripción y otra que tuviera conocimiento de que la finca que adquiría había sido previamente vendida a perdona distinta de su vendedor; sobre este punto y tras los datos que resultan de la prueba practicada, concluye dicha resolución en que la adquirente "ignoraba que aquella [finca] había sido vendida al Sr. Diego con anterioridad". Y sobre la base de la "acreditada validez y eficacia traslativa del título por el que adquiere el Instituto Hipotecario de Canarias y por ende, el de la demandada Sra. Gabriela y la existencia de buena fe en la adquisición de ésta" y teniendo en cuenta la nulidad radical del contrato en el que se funda el actor, considera procedente la íntegra desestimación de la demanda principal y la estimación de la pretensión reconvencional.

  2. El actor no esta conforme con esa decisión y ha interpuesto recurso de apelación a través de un extenso escrito en el que, en primer lugar, niega a la demandada adquirente la condición de tercero hipotecario por haber adquirido en el plazo de dos años antes señalado sin que goce, en el caso de doble venta, de privilegio alguno frente al adquirente extrarregistral con título no inscrito, señalando que dirigió demanda de conciliación frente a los codemandados personados el 18 de diciembre de 20, poniendo en su conocimiento la adquisición...

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