STSJ País Vasco 96/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2019:1326
Número de Recurso204/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución96/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 204/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 96/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el número 204/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia -CVC-, de 27 de Diciembre de 2.017, que en expediente 130-SAN-16, le sancionaba, junto con otras empresas de transporte de viajeros por carretera con sede en Gipuzkoa, (17 en total más la Asociación Avitrans ) por una infracción única y continuada de carácter muy grave del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, -LDC -, y le imponía sanción pecuniaria de 41.435,77 €, por participar en acuerdos de transporte regular de uso especial (escolar público y colectivos privados) y del trasporte discrecional, articulados en el seno de la citada Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros de Gipuzkoa, de f‌ijación de tarifas y reparto de los mercados en dichas modalidades. -Consta dicha resolución en los folios 18 a 172 de estos autos-.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GOIHERRI-BUS S. L., representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado D. JUAN TORRES ZALBA.

- DEMANDADA : La AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA-LEHIAREN EUSKAL AGINTARITZA, representada y dirigida por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, actuando en nombre y representación de GOIHERRI-BUS, S. L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia -CVC-, de 27 de Diciembre de 2.017, que en expediente 130-SAN-16, le sancionaba, junto con otras empresas de transporte de viajeros por carretera con sede en Gipuzkoa, (17 en total más la Asociación Avitrans ) por una infracción única y continuada de carácter muy grave del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, -LDC -, y le imponía sanción pecuniaria de 41.435,77 €, por participar en acuerdos de transporte regular de uso especial (escolar público y colectivos privados) y del trasporte discrecional, articulados en el seno de la citada Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros de Gipuzkoa, de f‌ijación de tarifas y reparto de los mercados en dichas modalidades. -Consta dicha resolución en los folios 18 a 172 de estos autos-; quedando registrado dicho recurso con el número 204/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 20 de noviembre de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 41.435,77 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 29 de marzo de 2019 se señaló el pasado día 04 de abril de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sociedad mercantil recurrente impugna en este proceso la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia -CVC-, de 27 de Diciembre de 2.017, que en expediente 130-SAN-16, le sancionaba, junto con otras empresas de transporte de viajeros por carretera con sede en Gipuzkoa, (17 en total más la Asociación Avitrans ) por una infracción única y continuada de carácter muy grave del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, -LDC -, y le imponía sanción pecuniaria de 41.435,77 €, por participar en acuerdos de transporte regular de uso especial (escolar público y colectivos privados) y del trasporte discrecional, articulados en el seno de la citada Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros de Gipuzkoa, de f‌ijación de tarifas y reparto de los mercados en dichas modalidades. -Consta dicha resolución en los folios 18 a 172 de estos autos-.

Del escrito de demanda de los folios 187 a 200, de "Gohierri. Bus, S.L", cabe hacer la siguiente síntesis:

-Se trata de sociedad constituida en 1.990 con f‌lota de 18 autobuses y que presta servicios de transporte discrecional y regular de uso especial (escolar público y colectivos privados), operando en varias comarcas de Gipuzkoa, -Goierri, Alto Urola o Alto Deba, en ésta formando UTE en varios años-. También subcontrata con otras empresas, sean o no de Avitrans, a la que se af‌ilió en 2.001.

-Se centra seguidamente en la participación que se le atribuye en acuerdos de dicha asociación del transporte tanto en materia de f‌ijación de precios como de reparto de mercado, habiendo participado tan solo en los 2 acuerdos que detalla, sobre un total de 35 en el primer aspecto. Respecto de las sesiones de 1 de enero de

2.005; 31 de mayo de 2.010; o 6 de marzo de 2.014 que también se le atribuyen, o bien no se f‌ijaron tarifas o bien fueron de mera referencia y nunca adoptadas por la recurrente, que aplicó siempre otras inferiores con aportación de diversas facturas de clientes, por años y como documentos 1 a 10, -folios 201 a 206-. Asimismo, en lo relativo a las licitaciones convocadas por la Administración, se remite al Pliego de Concreción de Hechos en que se admite que en 2.006/2007, fue la única concurrente investigada que se adjudicó los 4 recorridos al precio mínimo, continuando con el análisis de los ejercicios posteriores, (no presentada en muchas ocasiones, o asumiendo en 2.010, por absorción, los dos que ya tenía adjudicados Garate Autobusak, S.L, u otros 4 a precio mínimo en UTE en 2.012 o en solitario en 2.013, etc¿). No acepta ser ejemplo de competencia en 2.017/2018 como indica la Resolución, por las razones que expresa en la página 10 de su demanda.

Respecto al reparto de mercado, en que la actora se vale asimismo de facturas de los documentos 11 a 17, (folios 218 a 221) se hace referencia al momento en que se sitúan los acuerdos sobre "propiedad de los

servicios", o las rutas de nueva creación, en ninguna de las cuales participó la recurrente y si bien se alude a su presencia en 3 reuniones entre 2.010 y 2014 resulta falso af‌irmar que en las mismas se tratase sobre algún acuerdo de reparto de mercado, con detalle del contenido de cada una. -Pagina 12, folio 192 de los autos. Tampoco participó en los boicots que se mencionan.

-Sobre la duración de su participación en las conductas sancionadas, en que la Resolución acoge 9 años de la misma, entre 2005 y 2014, considera que solo en 3 años y 9 meses habría podido participar en ambos tipos de conductas, sin establecerse así la necesaria vinculación.

-En relación con los hechos que llevan la cuantif‌icación de la sanción, en que se le atribuye una participación del 9,69% en la conducta en función de su duración y la intensidad de su participación, sin atenuante alguna., con un tipo sancionador del 2.75%, def‌iende que no se tiene en cuenta que el plazo solo alcanzaría esos 3 años y 9 meses, ni su ausencia de los boicots ni la justif‌icación de que los precios aplicados eran inferiores a los acordados por Avitrans .

En la parte de Fundamentos Jurídico-Materiales, la parte accionante se ref‌iere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, con numerosas citas jurisprudenciales y obteniendo la conclusión de que esos cinco acuerdos referidos no acreditan su participación en la infracción. En segundo lugar, alude a la indebida aplicación de la doctrina sobre infracción única y continuada con especial cita de la STJUE de 24 de Junio de

2.015 en Asunto C-263/2013, y otras de la Sala de la AN y del propio Tribunal de la Unión. Extrae la conclusión de que en ningún caso, y a la vista de sus actuaciones, puede ser sancionada por una infracción continuada. Una última cuestión de derecho versa sobre la falta de proporcionalidad a efectos del artículo 64 de la LDC en conexión con las anteriores alegaciones.

La representación de la Administración demandada, oponiéndose al recurso en escrito de los folios 309 a 326 de estos autos, dedica sus argumentos a la general descripción de la conducta sancionada y de las actuaciones desarrolladas por la AVC, remitiéndose a la Resolución en cuanto a la participación que se dice activa, de la f‌irma Goierri Bus, S.L en los apartados 164, 165 y 167. Finalmente, respecto a la proporcionalidad y cálculo de la sanción, señala en su página 35, las cuantías que resultan de los apartados 312 y 317 de la referida resolución sancionadora.

SEGUNDO

Antes de iniciar el examen de los puntos de controversia recién enunciados, se debe destacar que el escrito de demanda lleva a cabo, con su ajustada extensión, una técnicamente rigurosa aplicación del modelo procesal de formalización...

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