STSJ País Vasco 95/2019, 8 de Abril de 2019
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2019:1440 |
Número de Recurso | 1134/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 95/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1134/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 95/2019
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el número 1134/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral 5015/2017, de 31 de Marzo, del Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la que se desestimaba Recurso de Alzada frente a Resolución de 24 de febrero de 2.017, que denegaba al recurrente la situación de dependencia solicitada por no obtener ninguna puntuación, en expediente NUM000 .
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Roque, representado por la procuradora D.ª INÉS ELENA RODRÍGUEZ MOLINERO y dirigido por la letrada D.ª ANA ISABELA FERNÁNDEZ VINAGRE.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ DÍEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 11 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Claudia Patricia Torres Almendra, actuando en nombre y representación -en aquel momento- de D. Roque, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden Foral 5015/2017, de 31 de Marzo, del Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la que se desestimaba Recurso de Alzada frente a Resolución
de 24 de febrero de 2.017, que denegaba al recurrente la situación de dependencia solicitada por no obtener ninguna puntuación, en expediente NUM000 ; quedando registrado dicho recurso con el número 1134/2017.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
Por Decreto de 08 de febrero de 2018 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 22 de marzo de 2019 se señaló el pasado día 28 de marzo de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se impugna en este proceso ordinario la Orden Foral 5015/2017, de 31 de Marzo, del Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la que se desestimaba Recurso de Alzada frente a Resolución de 24 de febrero de 2.017, que denegaba al recurrente la situación de dependencia solicitada por no obtener ninguna puntuación, en expediente NUM000 .
El recurso se formalizaba por medio de escrito de demanda obrante a los folios 25 a 34 de estos autos, sin diferenciar fundamentos de hecho y de derecho, exponiendo lo relativo a las enfermedades padecidas, destacando que no aparecía suficientemente informada en el expediente, y dentro de ellas, la artritis reumatoide que cursa con brotes periódicos frecuentes y que Osakidetza, aduciendo pérdida de información al respecto, no ha llegado a facilitar en cuanto a su frecuencia y duración, entre otros aspectos.
Tendría reconocido un grado de discapacidad del 47% por la DFG, -f. 25 del e.a-, y partiendo de lo que se entiende legalmente por dependencia, presenta deficiencias en 9 de las 11 actividades básicas de la vida diaria, no obstante lo cual, el Informe de Valoración realizado no lo tiene en cuenta en medida alguna. Considera en base a los criterios de aplicación del Baremo incorporado al Anexo I del Real Decreto 174/2011, de 11 de Febrero, que se encuentra en situación de dependencia de Grado I, Nivel 2, dado que precisa atención de un tercero no solo durante los brotes ya aludidos, sino también fuera de ellos por la fatiga que le ocasiona la grave anemia que padece y que pone en riesgo su vida. Destaca ciertos aspectos de los criterios de aplicación del Baremo echando en falta informes médicos completos y de la Asistencia Social y repara asimismo en que la valoración realizada refleja que la deficiencia en esos 9 factores se produce "bastantes veces" que siempre según el recurrente, debería entenderse como necesidad constante ("siempre") de apoyo físico personal durante los referidos brotes. En suma, entiende que la valoración realizada no se ajustó a derecho, lo que ratifica en Conclusiones tras la práctica de la prueba pericial médica a que luego se aludirá, insistiendo en que el Grado I de dependencia (moderada), se ajusta en su definición a la necesidad de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal, - artículo 26.1 de la Ley 39/2.006, de 14 de Diciembre -, y que recibe valoración negativa en esas 9 sobre 11 ABVD, pese a lo cual, la Administración, sin la menor motivación, reconduce esa imposibilidad a, "otras causas ajenas de la dependencia", que no se especifican ni se conocen.
Concluye con la petición de reconocimiento de dependencia de Grado I (mínima o moderada) Nivel 2.
La oposición de la Administración foral demandada, -folios 70 a 76-, resume el resultado de la valoración realizada en los diferentes factores en que resulta negativa N2 por otras causas, con lo que se le otorga puntuación "0" y se le considera "autónomo ". Examina después la normativa aplicable, - artículo 26 de la Ley 39/2006 y R .D 174/2011, de 11 de febrero-, propugnando que la valoración realizada es una manifestación de la discrecionalidad técnica en base a la cita que efectúa, y que se han tenido en cuenta en ella tanto la información médica, como el entorno habitual y los brotes referidos por el recurrente.
En el examen del expediente administrativo se debe poner especial atención en el dictamenpropuesta de la Comisión de Valoración de la Dependencia, -doc. nº 4-, que viene precedido del informe realizado por el visitador/a, que corresponde al documento nº 5, y en el que se detalla en efecto -f. 11 a 30-, el resultado de valorar al afectado en las actividades establecidas por la normativa reglamentaria, de la 1) a la 11), obteniendo en 9 de ellas resultado de nivel de desempeño negativo en todas las tareas y pesos, si bien calificando ese resultado como N2, negativo "por otras causas". En las descripciones que la autora del informe
plasma en el punto 2 de cada actividad, se señala que "en los días de brote (refiere 5 al mes con duración de dos días), no puede realizar las tareas relacionadas con la actividad. Se pondera situación en relación a número de brotes y duración de los mismos" . (Subrayado nuestro).
Si nos atenemos a los criterios de aplicación del Baremo, el 4.e) se refiere a ese desempeño negativo que, a efectos de valoración oficial, no constituye dependencia, y que "incluye(n) factores determinantes de índole cultural, social, familiar, de sobreprotección o cualesquiera otras relacionadas con condiciones de salud que tenga posibilidades razonables de mejoría o bien cuando los apoyos en las tareas no sean imprescindibles en la mayoría de las...
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