STSJ País Vasco 180/2019, 3 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2019
Número de resolución180/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 580/2018

SENTENCIA NÚMERO 180/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a tres de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 75/2018, del 31 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 51/2018, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 10 de noviembre de 2017 de la Subdelegada de Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Of‌icina de Extranjería de 20 de septiembre de 2017, que denegó la solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadana de la Unión Europea, como hija de Enriqueta con nacionalidad española, presentada el 17 de agosto de 2017 como descendiente mayor de 21 años.

Son parte:

- Apelante : D. Elvira, representada por la Procuradora Dª. Vanessa Díaz Manzano y dirigida por el letrado D. José Ramón Villafañe Bueno.

- Apelada : Administración General de Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Elvira recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, en contra de la apelante, por considerar que dicha resolución es

contraria a derecho y lesiva a los intereses de Elvira, procediendo a concederse desde ese mismo momento la tarjeta de residencia por familiar de ciudadano de la Unión Europea. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en fecha 17 de julio de 2018 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, conf‌irme la sentencia apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 02/04/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación; resoluciones administrativas recurridas.

Elvira, nacional de Ecuador, recurre en apelación la sentencia nº 75/2018, del 31 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 51/2018, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 10 de noviembre de 2017 de la Subdelegada de Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Of‌icina de Extranjería de 20 de septiembre de 2017, que denegó la solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadana de la Unión Europea, como hija de Enriqueta con nacionalidad española, presentada el 17 de agosto de 2017, como descendiente mayor de 21 años.

La resolución inicial de la Of‌icina de Extranjería, desestimó la solicitud con remisión al artículo 8 del Real Decreto 240/2007, para concluir que no concurrían las circunstancias exigidas, porque, según la documentación aportada, la cantidad y periodicidad de los envíos ponían de manif‌iesto que la solicitante no había estado a cargo de su madre comunitaria en el país de origen, así como a la vista de la edad de la interesada, estaba en condiciones de hacer frente a sus necesidades básicas a través del desarrollo de la actividad laboral, añadiendo que la declaración de Enriqueta y los envíos a Justa, otra hija, no podían estimarse puesto que ambas hermanas vivían en domicilios diferentes y en la misma fecha realizó envíos diferentes a una y otra, a lo que se consideró que carecía de sentido lo que manifestó en el expediente Enriqueta, que los envíos que realizaba a su otra hija, a Justa, no eran para ella sino para Elvira .

Dicha resolución también dejó constancia, estando al expediente, que existían certif‌icados de las mercantiles DIRECCION000 y DIRECCION001, en los que se manifestaban los envíos de dinero que por parte de Enriqueta realizada a Elvira, precisando que en ellos constaban envíos durante el año 2016 por importe total de 486 euros en 2017, 497 euros, así como envíos por un valor de 1.400 euros que por la mala calidad de los justif‌icantes aportados no se podía determinar la fecha del envío.

Con el recurso de alzada, Enriqueta solicitó que se tomaran en cuenta los justif‌icantes de envío de dinero que había realizado a su hija mayor Justa, para cubrir los gastos, señalando que eran compartidos con la hija menor Elvira y por ello se insistió en que se revisaran bien los justif‌icantes actuales, porque los anteriores estaban deteriorados, así se aportó Certif‌icados de DIRECCION000 y de DIRECCION002, folios 66 a 68 del expediente.

Con ello respondió la resolución desestimatoria del recurso de alzada al señalar que revisados los justif‌icantes de envío de dinero que aportaba con el mismo, no se deducía cantidad suf‌iciente, f‌ijando 987,8 euros en 2015,

2.236,19 euros en 2016 y 1.159,04 en 2017 para poder considerar que se estaba a cargo de la madre española, con remisión a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 240/2007, en relación con el artículo 53 in f‌ine del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, con el que que se entenderán que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite al menos durante el último año de residencia en España, transferir fondos o soportados gastos de su familiar que representen al menos el 51% del Producto Interior Bruto per cápita en cómputo anual del país de residencia.

Añade que en este caso se tenía en cuenta el Producto Interior Bruto per cápita de Ecuador de 2016, que era de 5.346 euros, y que el 51 % de tal cantidad era de 2.726,46 euros, por lo que no se acreditaba dicha circunstancia, con lo que ratif‌icó la fundamentación de la resolución recurrida, añadiendo que, además, no

constaba en el expediente documento alguno que justif‌icara la situación en la que se encontraba en el país de procedencia, si desarrolla actividad laboral, si percibía alguna pensión o prestación, si disponía de cuentas bancarias, propiedades, si contaba con otros familiares etcétera.

SEGUNDO

La Sentencia apelada.

En el FJ 1º recoge las pretensiones de la demandante y la oposición de la Administración.

En el FJ 2º traslada el contenido del artículo 8 del Real Decreto 240/2007, en relación con su artículo 2, para destacar la exigencia de vivir a cargo, enlazando con lo que ha de entenderse con lo que se razonó en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 286/2015 de 13 de mayo, estando al contenido Fundamentos Quinto y Sexto para añadir que en el mismo sentido se habían pronunciado Sentencias de esta Sala 430/2017 de 12 de julio, 74/2017 de 2 de febrero, lo que señalaron que los efectos del artículo 8 del Real Decreto 240/2007, era necesario que la relación de dependencia económica existiera ya en el país de procedencia.

Tras ello, la sentencia apelada razona en el FJ 3º el rechazo de las pretensiones de la demanda, que lo hace como sigue:

garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.

De manera que, con las pruebas aportadas por la demandante no puede inferirse que hubiera vivido a cargo de su madre tal como exigen los artículos 2 y 8 del RD 240/2007 teniendo en cuenta además, que no consta si disponía en Ecuador de trabajo remunerado, o de rentas de algún tipo, o de ingresos, o cuentas bancarias.

Por lo expuesto, hay que considerar conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, al no haberse acreditado que la demandante viviera a cargo de su madre, ciudadana española, y el recurso debe ser desestimado > > .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala, que lo estime, para revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas por contrarias a derecho, con la concesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

1.- El motivo o alegación primera considera que se ha producido error en la valoración de la prueba, reiterando lo que se trasladó en primera instancia con la demanda, para señalar que cuando Elvira vivía en Ecuador, junto a su hermana, como en el momento de solicitar la tarjeta de residencia el 17 de agosto de 2017, dependía completamente de su madre para todas sus necesidades materiales, añadiendo que residía en Bilbao junto a su madre, careciendo de trabajo, no estando de alta en la Seguridad Social, remitiéndose al impreso de solicitud donde se indicó como domicilio el de residencia de su madre, señalando que en ese momento tampoco percibía ningún tipo de Renta de...

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