STSJ País Vasco 684/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteJUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2019:1170
Número de Recurso529/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución684/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 529/2019

NIG PV 01.02.4-18/002217

NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002217

SENTENCIA Nº: 684/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de abril de 2019 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HOSTELERIA BI-LANGAR S.L . contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Vitoria-Gasteiz de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 21 de enero de 2018, dictada en proceso sobre recargo por falta de medidas de seguridad ( AEL ), y entablado por HOSTELERIA BI-LANGAR S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Zulima .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dña. Zulima, prestó servicios para la empresa HOSTELERÍA BI LANGAR S.L desde el 1 de Abril de 2016 hasta el día 18 de noviembre de 2016, como ayudante de camarera ¿ barra, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial ordinario.

SEGUNDO

La empresa se trata de un bar / restaurante situado en el polígono industrial de C/ Venta de la Estrella, que tiene dos alturas, una zona de barra y cocina en la planta baja, y una zona de comedor en la planta de arriba.

TERCERO

El día 9 de Agosto de 2016 en el restaurante había una escalera fija, que accedía desde la zona del bar hasta la sala de comedor situada en la planta de arriba. La escalera de acceso contaba con barandilla en la zona izquierda (en sentido de ascenso) y de pared en la zona derecha. Los escalones eran de madera y se dividían en dos tramos teniendo un pequeño descansillo a mitad de la escalera.

Los peldaños de la escalera eran irregulares, siendo los escalones de dimensiones distintas. Así las medidas de la huella y contrahuella de cada escalón de la escalares era distinta siendo más altos y profundos los escalones más bajos de la escalera y más pequeños y estrechos los escalones más altos ( los que acceden a la sala de comedor). En concreto los escalones del primer tramo de subida, oscilaba entre los 33 y 34 cm ( siendo alguno de ellos hasta de 36 cm), y la contrahuella tenía unas dimensiones ente los 19 y 20 cme. En el segundo tramo de escalones, en la parte superior de las escaleras (antes de llegar al salón), oalas medidas de los peldaños se reducen, siendo escalones de huella comprendida entre los 16 y 14 cms y de contrahuella ente los 29 y 30 cms.

CUARTO

El día 9 de Agosto de 2016 sobre las 16.00 horas la Sra. Zulima sufrió uan accidente de trabajo que tuvo lugar en las escaleras que dan acceso a la sala superior del restaurante donde se dan comida a los clientes.

Concretamente cuando la Sra. Zulima procedía a bajar una caja de botellas de agua de cristal, en el recorrido por la escalera, bajando por la misma con la carga, tropezó y/o resbaló, lo que hizo que cayese rodando por los escalones, cortándose con los cristales rotos de las botellas que cargaba.

QUINTO

El día del accidente la trabajadora no hizo uso del montacargas que había en el restaurante, un pequeño elevador que une el salón comedor con la cocina situada en la planta baja.

SEXTO

En la fecha del accidente a empresa no contaba con ningún servicio de prevención ajeno, no existiendo una organización preventiva en el momento del accidente de trabajo.

SÉPTIMO

La trabajadora no había recibido ninguna formación ni información preventiva para el desarrollo de su trabajo, no habiendo elaborado la empresa ninguna instrucción ni procedimiento de trabajo seguro en relación con las tareas, no habiéndose evaluado los riesgos del uso de la esclarea de acceso a la planta superior del restaurante.

OCTAVO

La empresa procedió a cubrir la actividad preventiva en fecha 15 de Septiembre de 2016, con fecha posterior al accidente de trabajo sufrido por la Sra. Zulima, no teniendo en el momento del accidente documento de evaluación de riesgos ni planificación preventiva, no existiendo una identificación de los riesgos existentes en el puesto de trabajo, ni habiéndose planificado medidas preventivas para evitar la producción de un accidente.

NOVENO

En la evaluación de riesgos elaborada por el servicio de prevención ajeno en fecha 11 de Octubre de 2016 no se recoge el uso del montacargas del centro de trabajo, no reflejándose los riesgos derivados del uso de las escaleras de acceso al comedor, las condiciones de la escalera ( escalones irregulares ) no haciendo referencia al obligatorio uso del montacargas existente en el centro de trabajo.

DÉCIMO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava, tras efectuar las averiguaciones oportunas levantó un acta de infracción Nº NUM000 de fecha 31 de Octubre de 2017 en materia de seguridad y salud laboral por infracción grave y propuso la imposición de una sanción de 6.250 Euros a la empresa HOSTELERÍA BI LANGAR S.L por la comisión de una falta grave tipificada en el Artículo 12.15 a) del RD legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por incumplimiento de lo establecido en los Artículos 4.2d ) y 19.1 del E.T, Artículos 30 y 31 de la Ley 31/ 1995 de prevención de riesgos laborales y su desarrollo reglamentario en los artículos 10, 11, 12 y 16 del R.D 39/ 1997 d por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención . Artículo 15.1b) en relación con el Artículo 16 de la Ley 31/ 1995 de 8 de Noviembre de prevención de riesgos laborales y artículo 23 de la misma norma, así como Artículos 1, 2, 3 y 4 del R.D 39/ 1997 de 17 de Enero .

Asimismo por parte de la Inspección de Trabajo se propuso un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora.

Una copia del acta de infracción obra a los folios 122 a 135 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

UNDÉCIMO

Con fecha 22 de Febrero de 2018 la Delegación Territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales de Álava del Departamento de empleo y asuntos sociales del Gobierno Vasco dictó resolución por la que se acordó confirmar el acta de infracción e impuso a la empresa la sanción de 6.250 Euros.

DUODÉCIMO

Interpuesto recurso de alzada interpuesto por la empresa frente a la resolución de 22 de Febrero de 2018 el mismo fue desestimado por Resolución de 11 de Abril de 2018 de la Directora de Trabajo y Seguridad social.

DÉCIMOTERCERO

A instancia de la Inspección de Trabajo se inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, habiendo concluido el expediente con la Resolución de la Dirección provincial del INSS de 22 de Mayo de 2018 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Dña. Zulima

, y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa ahora demandante teniendo en cuenta que los efectos del recargo son desde el 20 de Julio de 2017.

DECIMOCUARTO

Disconforme con el recargo impuesto la empresa formuló la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por resolución de 31 de Julio de 2018.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la empresa HOSTELERÍA BI LANGAR S.L contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DÑA. Flor y en consecuencia confirmo la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de Mayo de 2018 y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la empresarial demandante (Hosteleria BI-LANGAR, S.L.) para que se declare la revisión o nulidad del recargo de prestaciones, dejando sin efecto la resolución administrativa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en un porcentaje del 30%, que se le ha impuesto por el accidente de trabajo ocurrido el 9 de agosto del 2016 a la trabajadora codemandada camarera, por caída de escalera fija, con situación de IT y posterior aparente Incapacidad Permanente Total, discutiéndose la existencia y/o inexistencia de una actividad preventiva (ya fuese por cuenta ajena o en su caso por cuenta propia) y evaluación de riesgos o formación preventiva para la trabajadora, aplicando la presunción de certeza de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo ( art. 53.2 de la LISOS, hoy art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio ).

La Juzgadora de instancia declara la conformidad de la resolución administrativa, y con ello el recargo mínimo impuesto del 30%, por cuanto no solo atiende a las actas de infracción y su presunción de certeza, sino que también advierte de la circunstancia en el accidente de trabajo de una escalera fija con peldaños o escalones irregulares de dimensiones distintas, insistiendo en la ausencia de servicio de prevención ajeno u organización preventiva...

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