STSJ Andalucía 1158/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2019:7506
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1158/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

10 SENTENCIA Nº 1158/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 5/18

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a uno de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 5/18, interpuesto por FERROVIAL AGROMAN, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, contra la resolución de la resolución de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de fecha 28 de noviembre de 2017, en el que f‌igura como parte demandada la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 3 de enero de 2018, contra la resolución de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de fecha 28 de noviembre de 2017.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 16 de enero de 2018, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notif‌icación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de mayo de 2018, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se reconociera el derecho de la actora al crédito reclamado.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 24 de julio de 2018 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase en parte la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 25 de julio de 2018 se f‌ijo la cuantía del procedimiento en 460.805,71 euros. Se acordó el recibimiento del procedimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, conf‌iriéndose a continuación traslado a las partes para formular conclusiones.

Evacuado el anterior trámite oportunamente por las partes que se ratif‌icaron en sus respectivas posiciones, se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 21 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de fecha 28 de noviembre de 2017 en la parte que desestima la reclamación de pago de una indenmización por daños generados durante la ejecución del contrato en base a tres conceptos, de un lado la prorroga del plazo de ejecución del contrato que se dilató como consecuencia de la aparición de hallazgos imprevistos que determinaron la necesidad de efectuar tres obras complementarias de retirada de placas de amianto, de tratamiento de fachadas y de protección de las obras de consolidación que se ejecutaban en el antiguo convento de la Trinidad de Málaga, ampliación del plazo de ejecución que se tradujo en un retraso respecto de lo inicialmente previsto de 215 días entre el 24 de julio de 2012 y el 24 de febrero de 2013, por lo que reclama la suma de 376.907,90 euros.

En segundo lugar se solicita el abono de una indemnización por los daños generados a la contratista como consecuencia de la paralización de las obras que medió entre el 22 de febrero de 2013 y el 4 de noviembre de 2013 como consecuencia de la tramitación de un modif‌icado contractual necesario para la adaptación del proyecto inicial a las incidencias técnicas sobrevenidas en el curso de la ejecución de las obras. Reclama por este concepto la suma de 46.654,88 euros.

La actora reclama además se le abonen las sumas correspondientes a los perjuicios derivados de la demora en la recepción de las obras desde el momento de su terminación el 2 de diciembre de 2013 y hasta la data de recepción def‌initiva el 23 de junio de 2015.

Por último se interesa se actualicen las sumas reclamadas desde la presentación de la reclamación administrativa con fecha 23 de diciembre de 2015.

La Administración autonómica considera respecto de la primera partida que no existe para la recurrente el derecho a ser indemnizado en la medida que la actora resultó adjudicataria sin licitación de los tres contratos para la ejecución de las obras complementarias, compensándose de este modo el sobrecoste que representa la ampliación del plazo de ejecución del contrato inicialmente previsto, siendo de su cargo soportar los perjuicios que se le irroguen por efecto del principio de riesgo y ventura que asume el contratista de la obra.

En lo que se ref‌iere a la indemnización por suspensión de las obras, admitido el nacimiento de responsabilidad de la administración por este concepto en la resolución recurrida, insiste en considerar no debidos los gastos imputados a personal que no resultan debidamente acreditados. Los gastos por vigilancia de la obra durante este periodo solo son resarcibles en la parte debidamente justif‌icada que se corresponde con un coste razonable de los mismos, pues si bien se justif‌icó el gasto con las correspondientes facturas, la Administración contrató el servicio con posterioridad por un precio inferior siendo por lo tanto un gasto de excesiva cuantía que debe minorarse. Admite los gastos por alquiler de la máquina fotocopiadora, pero no los derivados de su uso que debe entenderse ajenos a la ejecución de la obra paralizada. El resto se admite hasta el monto de

16.862,37 euros.

La partida relativa a la demora en la recepción de las obras se admite por todos los conceptos pero solo durante el período que medió entre la fecha de la terminación de los trabajos y el 22 de diciembre de 2014, momento en

el que se levantó acta de recepción que ponía de manif‌iesto defectos cuya reparación competía a la empresa, siendo desde ese momento imputable a la contratista el retraso hasta la fecha de recepción def‌initiva el 23 de junio de 2015.

Por lo que se ref‌iere a la actualización de la deuda de valor que representa el importe indemnizable, la Administración rechaza la posibilidad de que tales sumas generen intereses pues no se trata de deudas vencidas, líquidas y exigibles sino desde el momento en el que la Administración reconoce el derecho de crédito a favor de la actora por ser una cuestión controvertida el mismo nacimiento de la obligación de pago, debiendo estarse a las previsiones de la legislación presupuestaria y de la hacienda pública andaluza.

SEGUNDO

La controversia gira en torno a la reclamación de una indemnización por razón de los retrasos en la ejecución del contrato y en la recepción de la obra terminada, lo que plantea para el caso la cuestión acerca de si tales demoras son en primer término imputables a la Administración y el segundo lugar si por ese motivo...

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