SAP Madrid 235/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:4254
Número de Recurso353/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución235/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0003728

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 353/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 273/2018

Apelante: D./Dña. Amador

Procurador D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA

Letrado D./Dña. ANTONIO BARBERO DIAZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 235/2019

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 273/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, otro de acoso y otro leve de amenazas, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Amador, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echeverría, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que al acusado Amador, con D. N. I. n° NUM000, nacido el NUM001 /1993, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le impuso por auto de fecha 13/12/2017, dictado en las DP n° 922/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcalá de Henares, la prohibición de comunicarse de cualquier modo con su ex pareja Africa (domiciliada en Villalbilla), aproximarse a ella a cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros, así como prohibición de entrar o residir en la localidad de Villalbilla, siendo debidamente notificado y requerido, e informado de las consecuencias del incumplimiento, a pesar de lo cual, sobre las 7:10 horas del día 12 de marzo de 2018, el acusado acudió con otra persona, a repostar combustible a la gasolinera GALP ubicada en el pk 21,000 de la carretera M-300, en la localidad de VillaIbilla.

No ha quedado probado que desde el dictado de la referida medida cautelar, el acusado en numerosas ocasiones haya contactado con Africa, realizándole múltiples llamadas, por lo que la perjudicada se ha visto obligada a bloquear hasta 20 números de teléfono así como cuentas de redes sociales, que el acusado recurriera a los teléfonos de otras personas para intentar hablar con ella, o telefoneara a personas próximas a Africa, o indagara sobre ella preguntándole a personas cercanas, como amigos o vigilantes de locales de ocio.

No ha quedado probado que, en concreto, el día 11 de marzo de 2018, desde el número de tlf NUM002 envió al teléfono de Africa un total de 11 mensajes de whatssap, entre las 4:01 y 4:02 horas, del siguiente tenor literal: "tuuu", "chupapollas", "se muera mi hija pequeña", "yaela", "lo que tiene ¡rse de fiesta", "y coincidir con los de alcala", "diciembre del 2017", "te as follado a juakin", "como me escribas me llames o se te ocurra algo parecido", "te pego un tiro en la cabeza", "y no es broma".

No ha quedado probado que el acusado a las 22:15 y 22:17 horas del día 12 de marzo de 2018 remitiera dos mensajes MMS al móvil de la perjudicada, conteniendo una foto de ella, la misma en ambos mensajes, utilizando el tlf número NUM003 ."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Amador como autor criminalmente responsable de un delito DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa será abonado para el cumplimiento de la pena de prisión.

Que debo absolver y absuelvo a Amador de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por los delitos de acoso y amenazas.

Se dejan sin efecto las medidas de carácter penal acordadas en el presente procedimiento.

Se imponen al condenado el pago de un tercio de las costas ocasionadas por esta infracción penal, declarándose de oficio el resto".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Amador que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el parágrafo primero de los Hechos Probados Único, que queda redactado del siguiente tenor: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, se declara probado que D. Amador

, con DNI. Núm. NUM000, nacido el día NUM001 /1993, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le impuso por auto de fecha 13/12/2017, dictado en las DPA núm. 922/17 seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, la prohibición de comunicarse, de cualquier modo, con su ex pareja sentimental Dª. Africa (domiciliada en Villalbilla), así como

de aproximarse a ella a cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros, además de la prohibición de entrar o residir en la localidad de Villalbilla, siendo debidamente notificado y requerido, e informado de las consecuencias del incumplimiento.

Queda igualmente probado que sobre las 07,10 horas del día 12/03/2018, D. Amador, acudió con otra persona no suficientemente identificada, a repostar combustible a la gasolinera GALP, ubicada en el punto kilométrico 21,000 de la carretera M-300. No queda suficientemente probado que el indicado establecimiento estuviese ubicado en la localidad de Villalbilla.

Se mantienen íntegramente los parágrafos, segundo a cuarto, de los Hechos Probados, añadiendo un último párrafo del siguiente tenor: "D. Amador fue puesto en libertad, en fecha 17/12/2018, según auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares en las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 273/2018".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Amador se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, la núm. 458/2018, de fecha 21/12, en su Procedimiento Abreviado núm. 273/2018, viniendo a señalar en su escrito de fecha 8/01/2019, por vía del error en la apreciación de la prueba practicada, y por cauce de la quiebra del principio "in dubio pro reo", que la valoración probatoria del Juzgador de Instancia había sido incorrecta a la hora de determinar que la Gasolinera Galp, que se encontraba situada a 6,8 kilómetros de la localidad de Villalbilla, en concreto, en el núcleo de población de "Los Hueros", aunque se hallase administrativamente en el término municipal de Villalbilla, estaba lejos de esa población. Se mantuvo que no existía certificación al respecto, y que los testigos discrepaban sobre tal ubicación, y a pesar de ello, el Juzgador a quo asumió la pertenencia de ese establecimiento a la localidad a la que no podía entrar el acusado. Se dijo, a la par, que la distancia de seguridad establecida en esa orden de protección fue la de 1.000 metros, respecto al domicilio de la perjudicada, y que no se entendía que además de tal distancia de seguridad, se prohibiese al acusado acceder a tal término municipal, según esa orden de protección, considerando que era incomprensible desde el punto de vista jurídico que se hubiese condenado al acusado por estar dentro de los limites administrativos de ese término municipal. Se afirmó también que, hallarse a una distancia de casi 7 kilómetros, tal presencia no determinaba ningún ánimo de soslayar, o incumplir, la resolución judicial que le imponía el alejamiento respecto a su ex pareja. Se afirmó que al ser la orden "difusa" o "poco clara", existiendo dudas sobre su concreta ubicación, que la condena era excesivamente rigorista, aludiendo para ello a la jurisprudencia relativa al delito objeto de acusación, que exige una voluntad de soslayar esa orden de protección. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se instó que, tras los oportunos trámites legales, se dictase nueva resolución que, anulando la recurrida, absolviese a su patrocinado del delito de quebrantamiento de medida cautelar. En apoyo de sus pretensiones se adjuntaron determinados planos, que obran a los folios 519 y 520 de las actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 21/12/2018, impugnando la apelación interpuesta, con expresión de la jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia, y a la doctrina relativa a la valoración en segunda instancia de la prueba personal efectuada ante el Juzgador a quo, se entendió que la resolución apelada era ajustada a derecho. Se mantuvo que la valoración realizada por el Juez de Instancia para llegar a las conclusiones fácticas sobre los que basa su condena era ajustada a la lógica, habiendo quedado...

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