SAP Madrid 233/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:4253
Número de Recurso439/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución233/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0188316

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 439/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 685/2018

Apelante: D./Dña. Moises

Procurador D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL HEREDIA MARTINEZ

Apelado: D./Dña. Candida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ

Letrado D./Dña. TOMAS MARTIN PEREZ

SENTENCIA Nº 233/2019

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 685/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Moises, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Uceda Blasco, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Candida, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Elena Celdrán Álvarez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 17 de enero de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 5 de Madrid se dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2018, (procedimiento de Diligencias Urgentes Nº 1236/2018 ) en cuya parte dispositiva, se prohíbe a Moises, aproximarse a menos de 500 metros de Candida, de su domicilio, lugar de trabajo o a permanecer en lugares públicos o privados con ella, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Este auto le fue notificado personalmente a Moises, el mismo día 13 de diciembre de 2018, siendo requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias legales para el caso de no hacerlo.

Las prohibiciones contenidas en el auto de 13 de diciembre de 2018, se encontraban en vigor el día 18 de diciembre de 2018.

Sobre las 00:15 horas del día 18 de diciembre de 2018 Moises, español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente cusa, con concomimiento de la existencia y de la vigencia de la resolución judicial que se lo prohibía y con total desprecio hacia la misma, se personó en el domicilio de Candida, situado en la calle Hontalvilla n.º 16 de Madrid, e intentó que ésta le permitiera el acceso. Cuando Candida se percató de que quién estaba en la puerta de su domicilio era Moises, llamó a la policía, quien se personó poco después en el lugar y los agentes que acudieron procedieron a la detención de Moises, cuando estaba en el portal del domicilio de Candida ".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno a Moises como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a las penas de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal, adoptadas mediante auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 10 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2018 durante la instrucción de la presente causa."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Moises que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Candida .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Moises se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, la núm. 19/2019, en su Juicio Rápido núm. 685/2018, de fecha 17/01/2019, viniendo a alegar en su escrito de fecha 24/01/2019, por cauce de la infracción de normas y garantías procesales, y por vía del art. 24 CE ., en su vertiente de vulneración a la presunción de inocencia, que la sentencia recurrida había sido dictada en ausencia del acusado, pese haber sido citado previamente, alegándose que el mismo acusado se encontraba en un estado de abandono personal en el que le era imposible entender que debía acudir a la vista a defenderse. Se señaló por esa representación, que había tenido conocimiento de tal circunstancia con posterioridad a ese Juicio Oral, a través de informaciones de su familia, quien le había manifestado que su defendido estaba viviendo en completo abandono en la calle hasta que, por los servicios sociales, le habían recogido, y que actualmente se encontraba ingresado en un centro hospitalario recibiendo atención psiquiátrica. Se sostuvo que, ante las pruebas que en el acto del juicio oral se habían practicado, de las que de forma concluyente, se acreditó que su representado intentó acceder al

que había sido su domicilio, contraviniendo la medida cautelar, sin embargo, que tal acercamiento no debería tener reproche penal, dado el estado de abandono personal y de trastorno mental que parecía, lo que le hicieron creer que acercarse a tal domicilio a recoger sus pertenencias no suponía desobedecer la medida que le había sido impuesta, tal como declaró ante el Juzgado el día de la detención. Se entendió que cabría la aplicación de la eximente del art. 20.1, o subsidiariamente, de no entenderse suficiente el trastorno parecido, que se aplicará como atenuante del art. 21.1, ambos C.P . Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, conforme lo preceptuado en el art. 790 LECRIM ., se interesó que se estimase la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida, y que se dictase resolución, mediante la cual, se absolviese a su representado del delito de quebrantamiento de medida cautelar, por aplicación de la eximente del art. 20.1 C.P ., y subsidiariamente, de no aplicarse tal eximente, se reconociese la atenuante del art. 21.1 C.P .

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 5/02/2019, se mantuvo que la sentencia objeto de recurso era plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como en la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba, por lo que debía ser confirmada plenamente. Se afirmó que el propio análisis que hacía el hoy Recurrente de la prueba practicada en el juicio oral, y que había sido valorada por el Juez, evidenciaba que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el Recurrente pretendía vulnerado. Se señaló que, aunque la valoración no fuese coincidente con la del Recurrente, ello no conllevaba infracción a dicho precepto. Se sostuvo también que el principio "in dubio pro reo" no es absoluto, y que sólo debe operar cuando concurren dos opciones igualmente posibles, debiendo acogerse siempre la que sea más favorable al acusado, lo que no ocurría en el presente caso en el que la convicción judicial sobre la forma de ocurrir los hechos había sido formada sin dudas. Se indicó, a la par, que la Parte Recurrente simplemente trataba que la Sala aceptase, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, naturalmente interesada, sustituyendo así el convencimiento del Juez de Instancia que había sido libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. Se dijo, por último, que, aunque el acusado no compareció a juicio a dar su versión de los hechos, éstos quedaron acreditados por la declaración de la perjudicada, quien llamó a la Policía, procediendo los Agentes a la detención del acusado en el portal de ese domicilio, y todo ello estando vigente el auto de fecha 13/12/2018, que le prohibía acercarse y comunicarse a la denunciante.

Por la representación de Dª. Candida, en su escrito impugnatorio de fecha 31/01/2019, se entendió que la Parte Recurrente tan sólo pretendía sustituir la apreciación de la Juzgadora por la suya particular. Se sostuvo que la Magistrada de Instancia había procedido a valorar las pruebas aportadas por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, y que no había considerado acreditadas las alegaciones efectuadas por la Defensa. Se dijo que no existía contradicciones en las declaraciones de su patrocinada, concurriendo otros actos periféricos, como las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional que detuvieron al acusado en el domicilio de la denunciante, que corroboraban aquéllas. Se afirmó, según determina el art. 741 LECRIM, que la Juzgadora a quo había apreciado y valorado los elementos probatorios, y que de ellos habría determinado la culpabilidad del acusado, desvirtuando con ello el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la Juzgadora a quo, tras aludir en los Antecedentes de Hecho que el acusado no había comparecido al juicio oral, pese a estar debidamente citado para ello, sin causa que lo justificase, y que por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se...

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