SAP Madrid 156/2019, 29 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución156/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0121435

Recurso de Apelación 47/2019 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 720/2016

APELANTE: BBVA SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR Dña. ELENA PUIG TUREGANO

APELADO: Dña. Luisa

PROCURADOR D. JESUS AGUILAR ESPAÑA

SENTENCIA Nº 156/2019

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 720/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 47/2019 seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaDOÑA Luisa, representada por el Procurador Sr. Aguilar España, de otra como demandado-apelante BBVA SEGUROS S.A., representado por la Procuradora Sra. Puig Turégano.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid en fecha 17 de Septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Luisa representada por el Procurador D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA, contra BBVA SEGUROS S.A., CONDENO A BBVA SEGUROS S.A. a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS

(59.782,58€) más los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 1 de Julio de 2014. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de Febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en todo aquello que no sea modif‌icado por los presentes.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

La parte actora presentó demanda interesando fuese condenada la demandada a abonarle la suma de

59.782,58 €, que considera debida, por ser el importe de cobertura pactado en el seguro concertado el 29 de Julio de 2003 por su difunto esposo, D. Juan Ignacio, salvo la cuantía de la prima impagada, ya que alegaba que con motivo de la concesión de un préstamo hipotecario para f‌inanciar la compra de su vivienda habitual, tanto ella como su esposo suscribieron pólizas de seguro cuyas primas han estado abonando desde su concertación y que en 2013, como se habían incrementado mucho, acudieron a la sucursal bancaria interesando una disminución de la prima, que fue aceptada, quedando modif‌icada la cobertura y el importe de las primas y que la persona que les atendió, les indicó que devolvieran el recibo de prima porque la compañía les remitiría el nuevo, acomodado a las condiciones ahora vigentes, eso para el seguro concertado por D. Juan Ignacio, porque el de ella al haber sido pagado antes, les dijeron que ya no era posible devolverlo y que en ese caso, la aseguradora le abonaría la diferencia y en el D. Juan Ignacio se devolvió y luego, no se dieron cuenta que la prima no se había presentado al cobro y el recibo de la anualidad 2013/2014 permaneció impagado.

Señalaba que su esposo, falleció el 1 de Julio de 2014 y al reclamar el pago de la indemnización, la aseguradora lo deniega, alegando que la póliza se había extinguido por impago de la prima.

La parte demandada se opuso a la demanda negando la vigencia del seguro, ya que se pactó que la prima se pagaría en la cuenta bancaría de la actora y de su fallecido esposo, y ellos allí pasaban al cobro el recibo, que tienen por norma pasar el recibo hasta en tres ocasiones y que en este caso las dos primeras fue devuelto por incorriente y el tercero por orden del cliente, por lo que no habiendo abonado la prima ni reclamado la aseguradora el pago, el seguro se extinguió, sin que proceda el pago de la cobertura reclamada.

La Sentencia estimó la demanda al considerar, en esencia, que no existió voluntad de impago por el tomador y asegurado, puesto que la devolución del recibo se produce en fechas cercanas a la modif‌icación de la póliza, que además emite un recibo la aseguradora con el extorno, que nunca llega a remitir y sin que conste que le comunicara la necesidad de abonar el recibo anterior del que detraería las cantidades tras la modif‌icación de la prima, no habiendo pasado al cobro el nuevo recibo.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, fuese conf‌irmada la sentencia.

SEGUNDO

Motivo del recurso: sobre el art. 15.2 LCS y su interpretación jurisprudencial.

Alega la parte apelante, que cuando el recibo se encuentra domiciliado y no es atendido por falta de fondos o por voluntad del cliente, el impago es imputable al asegurado y trascurridos los plazos que establece el art.

15.2 LCS, debe considerarse suspendido o extinguido, en sus respectivos supuestos.

El motivo debe ser estimado.

El art. 15.2 LCS establece: "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los

seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos...

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