STSJ Canarias 210/2019, 26 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:1703 |
Número de Recurso | 331/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 210/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
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Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000331/2018
NIG: 3501645320170002267
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000210/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000380/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Edemiro ; Procurador: ANA MARIA DE GUZMAN FABRA
Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 331/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la Letrada doña Felícitas Benítez Pérez.
El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 24 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 380/2017.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, don Edemiro, representado por la Procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra, bajo la dirección del Letrado don Eulogio Gregorio Conde García.
El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO el recurso presentado por el Letrado D. Eulogio Gregorio Conde García, en nombre y representación de D. Edemiro, Presidente del Comité de Empresa de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas (Servicios Generales), se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, condenando a la Administración al pago de las costas procesales.".
La actividad impugnada se describe en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos:
"[...] la resolución de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de la cual se fijaban los servicios mínimos aplicables a la huelga anunciada por los trabajadores de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas (EMALSA).".
La sentencia apelada estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
"PRIMERO.- j Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia, por la que se declare la nulidad de la resolución dictada y que los servicios mínimos que deben ser aplicados durante la huelga sean los mismos que operan en domingos y festivos. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.
Por este mismo Juzgado, en Sentencia de fecha 1 de junio de 2018, en los autos de PA 21/18, se dictó Sentencia, referido al mismo acto administrativo aquí impugnado, del tenor literal siguiente:
"...En el presente caso, la parte recurrente interesa la declaración de nulidad del acto impugnado, por entender vulnerado el art. 28.2 CE que proclama el derecho a la huelga y a la libertad sindical.
El derecho a la huelga se reconoce como derecho fundamental en el art. 28 CE, en cuyo apartado segundo se establece que se reconoce tal derecho de los trabajadores para la defensa de sus intereses, estableciéndose por la Ley que regule el ejercicio de este derecho las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
En desarrollo de este mandato constitucional se dictó el RDLey 17/77, cuyo artículo 10 dice que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
Este artículo faculta, pues, a la Administración para adoptar las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento de los servicios públicos, cuando el ejercicio de este derecho afecte a empresas encargadas de la prestación de algún servicio público de reconocida e inaplazable necesidad, habiendo sido interpretado el mismo por la doctrina del Tribunal Constitucional como que tal restricción debe aplicarse de forma equilibrada, entre la prestación del servicio público y el ejercicio del derecho a la huelga, "...sin sacrificios desproporcionados para unos y para otros..." ( SSTC 8 abril y 17 julio 1981 ).
Esta doctrina obliga a una motivación de la Administración, quien debe expresar las razones que justifican las medidas acordadas y explicar su necesidad, para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad ( STS 16 enero 1985 ), avanzando dicha doctrina jurisprudencial la obligación de la Administración de probar que las medidas previstas son las adecuadas al caso porque "cuando se ha producido una limitación o un parcial sacrificio de derechos básicos que la Constitución reconoce a los ciudadanos, dado que el supuesto que se produce es modificativo o extintivo de tales derechos, la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer tal justificación".
No existe un "numerus clausus" sobre servicios esenciales, pero sí se insiste por la doctrina jurisprudencial en que para la validez de los servicios mínimos se debe cumplir con una doble exigencia: una, la identificación de los intereses afectados por la huelga (el de los huelguistas y el de resto de ciudadanos) y dos, que se concreten
los factores de hechos y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado de los servicios
mínimos fijados ( SSTS 11 mayo 2006, 19 diciembre 2007, 8 julio 2009 y 3 julio 2013, entre otras).
Esto es, cuáles son los hechos y los estudios concretos que se han tenido en cuenta "...para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos...".
En el mismo sentido, las SSTS 15 enero y 26 marzo 2007 dicen que "...no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar..."...
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