STSJ Canarias 210/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:1703
Número de Recurso331/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución210/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000331/2018

NIG: 3501645320170002267

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000210/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000380/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Edemiro ; Procurador: ANA MARIA DE GUZMAN FABRA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 331/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la Letrada doña Felícitas Benítez Pérez.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 24 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 380/2017.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, don Edemiro, representado por la Procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra, bajo la dirección del Letrado don Eulogio Gregorio Conde García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el recurso presentado por el Letrado D. Eulogio Gregorio Conde García, en nombre y representación de D. Edemiro, Presidente del Comité de Empresa de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas (Servicios Generales), se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, condenando a la Administración al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la resolución de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de la cual se fijaban los servicios mínimos aplicables a la huelga anunciada por los trabajadores de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas (EMALSA).".

TERCERO

La sentencia apelada estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- j Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia, por la que se declare la nulidad de la resolución dictada y que los servicios mínimos que deben ser aplicados durante la huelga sean los mismos que operan en domingos y festivos. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Por este mismo Juzgado, en Sentencia de fecha 1 de junio de 2018, en los autos de PA 21/18, se dictó Sentencia, referido al mismo acto administrativo aquí impugnado, del tenor literal siguiente:

"...En el presente caso, la parte recurrente interesa la declaración de nulidad del acto impugnado, por entender vulnerado el art. 28.2 CE que proclama el derecho a la huelga y a la libertad sindical.

El derecho a la huelga se reconoce como derecho fundamental en el art. 28 CE, en cuyo apartado segundo se establece que se reconoce tal derecho de los trabajadores para la defensa de sus intereses, estableciéndose por la Ley que regule el ejercicio de este derecho las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

En desarrollo de este mandato constitucional se dictó el RDLey 17/77, cuyo artículo 10 dice que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

Este artículo faculta, pues, a la Administración para adoptar las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento de los servicios públicos, cuando el ejercicio de este derecho afecte a empresas encargadas de la prestación de algún servicio público de reconocida e inaplazable necesidad, habiendo sido interpretado el mismo por la doctrina del Tribunal Constitucional como que tal restricción debe aplicarse de forma equilibrada, entre la prestación del servicio público y el ejercicio del derecho a la huelga, "...sin sacrificios desproporcionados para unos y para otros..." ( SSTC 8 abril y 17 julio 1981 ).

Esta doctrina obliga a una motivación de la Administración, quien debe expresar las razones que justifican las medidas acordadas y explicar su necesidad, para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad ( STS 16 enero 1985 ), avanzando dicha doctrina jurisprudencial la obligación de la Administración de probar que las medidas previstas son las adecuadas al caso porque "cuando se ha producido una limitación o un parcial sacrificio de derechos básicos que la Constitución reconoce a los ciudadanos, dado que el supuesto que se produce es modificativo o extintivo de tales derechos, la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer tal justificación".

No existe un "numerus clausus" sobre servicios esenciales, pero sí se insiste por la doctrina jurisprudencial en que para la validez de los servicios mínimos se debe cumplir con una doble exigencia: una, la identificación de los intereses afectados por la huelga (el de los huelguistas y el de resto de ciudadanos) y dos, que se concreten

los factores de hechos y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado de los servicios

mínimos fijados ( SSTS 11 mayo 2006, 19 diciembre 2007, 8 julio 2009 y 3 julio 2013, entre otras).

Esto es, cuáles son los hechos y los estudios concretos que se han tenido en cuenta "...para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos...".

En el mismo sentido, las SSTS 15 enero y 26 marzo 2007 dicen que "...no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar..."...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR