STSJ Andalucía 868/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:7885
Número de Recurso108/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución868/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

19 SENTENCIA Nº 868/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 108/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 20 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 108/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Tapia Quintana, en nombre de don Luis Carlos, asistida por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, frente a resolución de la Dirección General de la Policía Nacional del MINISTERIO DEL INTERIOR, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 15/02/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de la Policía Nacional de 23 de Enero de 2.018.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 16/03/18 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 12/06/18, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que se declare:

  1. - no ajustado a derecho el acto impugnado,

  2. - Se condene a la administración a estar y pasar por la resolución que se dicte, declarando el derecho del recurrente al:

- percibo de las retribuciones complementarias relativas al complemento de destino y del complemento general del complemento específ‌ico, correspondientes a la Escala de Técnicos y Facultativos, con efectos retroactivos desde el 18 de Diciembre de 2013 (periodo de tiempo no afectado por el instituto de la prescripción, aunque se desempenñó el puesto de trabajo desde el anño 2011), hasta el momento en que deje de desempenñarse el mismo.

- a la consolidación del nivel 19.

- al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición en vía administrativa, sobre las cantidades líquidas de esas retribuciones, hasta su efectivo pago.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, no lo efectúo, siendo declarado precluído el trámite en resolución de 18/07/18.

TERCERO

En Decreto de 17/09/18 es f‌ijada la cuantía del recurso en 7.224,12 euros.

Recibido el pleito a prueba, una vez practicadas las documentales admitidas, son puestas de manif‌iesto a las partes para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 11/12/18 y por la parte recurrida a 27/12/18, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día trece.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de la Dirección General de la Policía Nacional de 23 de Enero de 2.018, que desestima la solicitud realizada por el ahora recurrente a 18 de Diciembre de 2017, pidiendo se acuerde abonar al mismo las diferencias en el componente general del complemento específ‌ico y el complemento de destino, existentes entre el puesto realmente desempenñado de Especialista policía científ‌ica y el que realmente se le retribuyó de policía personal operativo, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de Marzo de 2011, siempre que no esté afectado por la prescripción, y la actualidad, mientras siga desempenñando el puesto de trabajo de especialista de policía científ‌ica, así como que se le asigne el nivel 19 correspondiente al puesto de trabajo que realmente desempenña de Especialista Policía Científ‌ica

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- El Cuerpo Nacional de Policía, según lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad consta de las siguientes Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica. Tanto la Escala Superior, la Ejecutiva como la Básica tienen a su vez dos categorías.

Dicho artículo de la ley fue desarrollado por el Real Decreto 1484/87 de 4 de diciembre sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del C.N.P., que en su art. 5, recoge que la Escala Superior comprende dos categorías la de Comisario y la de Comisario Principal, la Escala Ejecutiva las de Inspector Jefe y la de Inspector, la de Subinspección comprende una categoría, la de Subinspector y la Escala Básica la de Of‌icial de Policía y la de Policía.

El artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y cuerpos de Seguridad establece "En el cuerpo nacional de policía existirán las plazas de facultativos y de técnicos con títulos de los Grupos A y B que sean necesarios para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. El Real Decreto 1484/87 reconoció en su artículo 6 la existencia de plazas de facultativos y de técnicos.

- El art. 9 del R.D. 1484/87 antes citado, establece que:

" Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justif‌icadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempenño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempenñe ."

Se contempla pues la posibilidad de que un funcionario pueda ser adscrito a funciones, y por lo tanto puestos de trabajo, de una Escala superior y el derecho del mismo a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempenñado.

No puede olvidarse que si el funcionario recurrente ejerce funciones correspondientes a Escala y categoría superior, lo hace en función, precisamente, de las propias necesidades del servicio, y su prolongado ejercicio en el tiempo, viene a signif‌icar que la Administración Policial no subvino a dicha necesidad mediante la consiguiente adscripción de un funcionario de la Escala y categoría correspondiente al puesto de trabajo, acudiendo al expediente de reclutar funcionarios de categoría y escala inferior, a los que asigna funciones que corresponderían a aquel puesto, por lo que en aplicación del principio de correlación o equivalencia que se traduce en la máxima: a igual trabajo o función, idéntica retribución, procede el abono de las retribuciones reclamadas.

- El R.D. 311/88 de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece en su art. 4 que las Retribuciones complementarias serán las siguientes:

  1. Complemento de destino. Se establecerá de acuerdo con los niveles que tengan asignados los puestos de trabajo que desempenñen, salvo que fueran inferiores a los que f‌iguren en el anexo III de dicho R.D. en cuyo caso procederá aplicar estos últimos. (art. 41I).

  2. Complemento específ‌ico. Remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades (art. 41 II). Tendrá dos componentes:

- Componente general.- En la cuantía f‌ijada en el anexo III de dicho R.D.

- Componente singular.- En los casos y cuantías que se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

Tanto el complemento de destino como el complemento específ‌ico singular están destinados a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que están establecidos en el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo.

El Complemento de destino tiene establecido unos niveles mínimos en el anexo III de dicho Real Decreto.

Tan solo el componente singular del complemento específ‌ico no viene especif‌icado en el R.D. ya que su determinación se realiza en el Catálogo de Puestos de Trabajo, en la forma en que hemos visto para el puesto de trabajo que ocupó y ocupa el recurrente.

En def‌initiva, en primer lugar se trata del desempenño de un puesto de trabajo que en el Catálogo tiene asignado un determinado nivel y un complemento específ‌ico, y que por ello y bajo la perspectiva del principio de igualdad, deben asignarse a todos los que desarrollen dichos cometidos singulares, y por otro lado, además el puesto que desempenñó y viene desempenñando, corresponde a una categoría y Escala superior a la que ostenta el demandante, ya que no ha podido ser ocupado por funcionarios de dicha Escala por diversas razones, y por lo tanto debe percibir las retribuciones complementarias correspondientes a las funciones desempenñadas.

- Por lo que se ref‌iere a lo que af‌irma la Resolución que ahora se recurre de que no existe un nombramiento formal para desempenñar el puesto singularizado, debe ponerse de manif‌iesto que el hecho de que no exista un nombramiento formal no puede ser óbice alguno para que deba percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempenñado, ya que según se ha acreditado fue designado para desempenñar dicho puesto.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 de marzo de 1999, dictada en el recurso no 754/96, reconoce el derecho al abono de las diferencias retributivas a un funcionario que desempenñó el puesto de trabajo de Jefe de Grupo Técnico en comisión de servicio.

En el fundamento jurídico tercero la Sala af‌irma: (...)

Del mismo tenor es la sentencia de este...

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