STSJ Andalucía 876/2019, 20 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución876/2019
Fecha20 Marzo 2019

25 SENTENCIA Nº 876/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2558/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2558/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Puerto Martínez, en nombre y defensa de don Eliseo, don Erasmo, don Eusebio, don Jeronimo, defendidos por el Letrado Sr. Redondo Díez, contra la sentencia n º 166/2018, de 7 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MELILLA, al PO 10/17, compareciendo como parte apelada la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y defendida Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó sentencia en el encabezamiento reseñada inadmitiendo el recurso interpuesto por los ahora apelantes.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 30/09/18, con base a los motivos que se exponen, pidiendo resolución estimando el recurso:

1.- declarando la nulidad de lo actuado por los motivos expuestos ordenando la retroacción de las actuaciones ab initio del procedimiento, ante la vulneración alegada del derecho de defensa en su vertiente de tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción y principio pro actione, con el f‌in que la propia administración anule ( bien por ser nulo de pleno derecho o anulable) el acto impugnado, dictando otro con identif‌icación del órgano

competente para su dictado, y de la normativa que establece la delegación para dictarlo, e indicando si el mismo es f‌irme en via administrativa o no y en su caso los recursos obligatorios o facultativos que cabe interponer frente a la misma, dando plazo a la parte recurrente para acreditar si fuera preceptivo la interposición del recurso administrativo que correspondiera.

2.- subsidiariamente, si entendiera que no se han vulnerado los derechos alegados, ex art. 85.10 LJCA, revoque la sentencia de instancia entrando a conocer sobre el fondo estimando la demanda formulada.

3.- subsidiariamente admita a trámite el recurso, y si entendiera que no procede entrar a conocer sobre el fondo la Sala, sino que deba ser el Juzgado de instancia quien entre a conocer sobre el fondo, remita los autos al juzgado de lo contencioso a f‌in de que dicte sentencia.

4.- subsidiariamente, si se conf‌irmase la sentencia de instancia, establezca que el acto administrativo no es f‌irme y consentido, dado que el recurso contencioso administrativo se presentó con 7 días de antelación al plazo de interposición de cualquier recurso administrativo previo a la via contenciosa.

TERCERO

La parte apelada presenta escrito el 16/10/2018 oponiéndose a la apelación y pidiendo resolución desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Erasmo y otros contra la Sentencia Número 166/18, de fecha 7 de septiembre de 2018, conf‌irmándose así la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó la sentencia nº 166/2018, de 7 de septiembre, al PO 10/17, que inadmite el recurso interpuesto por los ahora apelantes frente al Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria, de la Consejería de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla, referencia 2984/2017.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:

rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- Nulidad de actuaciones y de la sentencia por vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva al impedir el acceso a la jurisdiccion y vulneracion del principio pro actione, por los motivos alegados en el previo que pasan a desarrollarse. Vulneración de la jurisprudencia del TC y TS.

Como primera af‌irmación que no tiene posibilidad de ser contradicha, y por lo tanto es verdad absolutamente cierta, es que frente a la resolución dictada se interpuso recurso contencioso administrativo antes de que f‌inalizara el plazo de un mes de cualquier eventual recurso administrativo que hubiera procedido interponer, como ahora se ha resuelto que debía haberse interpuesto el de reposición, porque era una resolución del Tesorero del Ayuntamiento.

Consecuencia de lo anterior y que permitiría contradecir lo af‌irmado en sentencia de instancia - vid último párrafo del fdto 5o, que indica que dicha resolución devino f‌irme y consentido -, entendemos que debe tener amparo en este recurso, al privarse al administrado del derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de acceso a la jurisdicción y de la efectividad del principio pro accione, ya que interpuesto el anuncio de recurso contencioso contra la resolución de quien en su día había ordenado la incoación de dicha derivación -Resolución del Viceconsejero de Economía y Hacienda-, antes de que hubiera f‌inalizado el plazo del mes para interponer el eventual recurso de reposición que hubiera procedido, de haberse identif‌icado correctamente los recursos que procedían y de haberse identif‌icado el órgano que tenía atribuida la competencia para su dictado, y la norma habilitadora del mismo, existiría plazo para interponerse el mismo, al no estar agotado el término de interposición del recurso administrativo, ya que si la resolución se notif‌icó el día 20/06/2017 y el anuncio de recurso contencioso se interpuso por Lexnet el día 13/07/2017, esto es 7 días antes del vencimiento de cualquier eventual recurso administrativo previo que se hubiera tenido que interponer, aún ahora tendríamos expedita la vía administrativa correspondiente para agotarla, previa a la contenciosa.

Tampoco podemos estar de acuerdo en lo que se indica en la sentencia del objeto del recurso, porque no se ajusta a la realidad de los escritos presentados, contra quien dictó la resolución que ha sido objeto de este proceso contencioso administrativo.

Así se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia: "Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, según el escrito de interposición del recurso y de la demanda presentada en el procedimiento ordinario 10/2017, la Resolucion del Tesorero de la Ciudad Autonoma de Melilla con referencia 2984/2017 (no consta fecha de la misma en la documentación obrante en este Juzgado), recibida por los recurrentes con fecha 20 de junio de 2017, cuya parte dispositiva así:..."

Como hemos apuntado, primero, en ningún lugar de la Resolución se indicaba que el órgano que dictaba la misma fuera distinto de quien en su día dictó el acuerdo de incoación ya que dicho documento consta que viene de la Consejeria de Hacienda, Direccion General de Gestion Tributaria, y no de otro órgano;

En segundo lugar en la misma no existe norma alguna de atribución de competencia a favor del Tesorero que le permitiera su dictado, ya que el anuncio de recurso literalmente se interpuso frente a: " Que por medio del presente escrito vengo a interponer en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de derivación de responsabilidad notif‌icado a mis mandantes con fecha 20/06/2017, referencia 2984/2017 dictado por la Consejería de Hacienda - Dirección General de Gestión Tributaria - Recaudación y Gestión Tributaria), derivado del Expediente de procedimiento de derivación de responsabilidad de acción administrativa de cobro incoado en su día ( frente a esta resolución se formuló en su día recurso contencioso administrativo que ha sido admitido a trámite por el juzgado de lo contencioso no 3 de melilla, autos 7/2017, a los efectos de en su día solicitar la acumulación de autos, por versar sobre los mismos hechos)...".

Y la demanda contenciosa literalmente en su encabezamiento se interpuso como reza: "Que de conformidad con la diligencia de ordenación de 15/09/2017, notif‌icado a esta parte por el cual se nos da traslado para interponer demanda en el presente procedimiento, por medio del presente escrito, formulo demanda contencioso administrativo frente al acuerdo de derivación de responsabilidad de acción administrativa de cobro frente a los miembros del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa de Viviendas melilla 97 notif‌icado a mis mandantes con fecha 20/06/2017, referencia 2984/2017 dictado por la Consejería de Hacienda - Dirección General de Gestión Tributaria - Recaudación y Gestión Tributaria), con base en los siguientes ...".

Y a mayor abundamiento en la pieza de medidas cautelares, donde por auto de 13/09/2017, se acordó la suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo impugnado, ni la Ciudad Autónoma, ni SSa indicaron en ningún momento que dicha resolución lo fuera del Tesorero de Melilla, es mas se alude en todo momento a la resolucion del Viceconsejero, en el último párrafo del fundamento segundo: "La Ciudad Autónoma de Melilla (CAM) a través de su representación procesal se opone a la suspensión solicitada (la resolución número 435, de fecha 16 de febrero de 2016) dictada por el Viceconsejero de...

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