STSJ Andalucía 869/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:7707
Número de Recurso290/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución869/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

7 SENTENCIA Nº 869/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 0290/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 290/2016, interpuesto por Letrado de los Servicios Jurídicos del AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, en nombre y defensa de éste, contra la sentencia n º 165/15, de 3 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, al PO 284/10, no ha comparecido la parte apelada, TELEFONICA MOVILES S.A.,.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada estimando el recurso interpuesto por la parte ahora apelada e imponiendo el pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 27/07/2015, con base a los motivos que se exponen, pidiendo sentencia que revoque la sentencia recurrida, sustituyéndola por otro que no imponga las Costas al Ayuntamiento de Torremolinos e imponga las costas de este Recurso a la parte contraria si se opusiese a él.

TERCERO

No mediando escrito de oposición a la apelación, fue declarado precluído el trámite en resolución de 4/12/15, y son elevados los autos junto con el expediente administrativo, en unión de los escritos

presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada sólo la parte apelante en legal forma sin que solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó la sentencia número nº 165/15, de 3 de julio, al PO 284/15, que estima, con imposición de costas, el recurso interpuesto por la parte apelada frente a resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Torremolinos en fecha 21/1/2010 en el expte. REC. 320/09 por la que se acuerda la desestimación parcial del recurso de reposición contra la Liquidación de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público a favor de Empresas Explotadoras de Servicios, 2º trimestre 2009.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:

rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- Esta parte estando conforme con el pronunciamiento sobre el fondo del Recurso pero estimando que la condena en costas es gravosa, dentro del plazo f‌ijado desde la notif‌icación, interpongo RECURSO DE APELACIÓN sólo y únicamente contra el pronunciamiento del Juzgado referente a la imposición de Costas al Ayuntamiento de Torremolinos

-Infracción de precepto legal y/o jurisprudencia!. Infracción de los artículos 9 de la CE, Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 :de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa y 2 de la LEC (En cuanto supletoria de la propia Ley anterior).En el Fundamento Jurídico Tercero, el juez a quo af‌irma textualmente:

En virtud de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998, tras la reforma dada por la Ley 37/201l1 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, y en el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la Administración Municipal recurrida a pesar de. haberse allanado a la demanda dada la fecha en que ha llevado a cabo la misma y teniendo en cuenta los precedentes Judiciales locales y generales existentes sobre el particular .

De lo anterior, parece del tenor literal de lo motivado, que se está aplicando el criterio del artículo 139.1 de la LJCA, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, cuando el proceso se inició en el año 2.010, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma.

Dicha aplicación de la redacción posterior a la reforma a actos procesales que se produjeron con anterioridad a la misma, supone un claro caso de irretroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española, así como en el art. 2.3 del Código Civil (CC ). Regla de irretroactividad que se recoge también expresamente en el art. 2 LEC cuando se establece que:

" Salvo que· otra cosa se establezca en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas ."

Pero es más, es que la propia LRJCA establece taxativamente que:

'' Disposición transitoria novena . Costas procesales.

El régimen de costas procesa/es establecido en esta Ley será aplicable a los procesos y a los recursos que se inicien o promuevan con posterioridad a su entrada en vigor. " .

Dicha infracción desde nuestro punto de vista, nos ha causado una absoluta indefensión, pues se ha vulnerado el principio de irretroactividad, produciendo nulidad de la decisión en cuento a la imposición de costas a la administración recurrida en virtud del articulo 238.3 de la LOPJ .

-Infracción de precepto legal y/o jurisprudencial. Infracción de los artículos 75.2 y 139.1 de la LRJCA antes de la reforma operada por la Ley 37/2011.

Aunque esta. parte está convencida de que no cabe interpretación posible divergente del tenor literal y por tanto, que es aplicable el criterio hermenéutico establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, el cual nos obliga a entender que el juzgador a quo, tal y como expresamente ha indicado textualmente en su FJ 3°, ha aplicado lo criterios de imposición de costas posteriores a la reforma operada en la LRJCA por la ley 37/2011, ad cautelam y de forma alternativa y subsidiaria a nuestra tesis principal, consideramos que incluso en el caso de que se entendiera que $e aplicaba la ley antes de la reforma, pero considerando el juzgador que existían razones

para desviarse del principio general de no imposición de costas, consideramos esa hipotética motivación no ajustada a Derecho por infracción de los artículos 75.2 en conexión con el artículo 139 de la LRJCA, así disponía el artículo 139 lo siguiente:

,., 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recµrso su f‌inalidad ."

En este caso, el juez no ha motivado en ningún caso, ni que existiera mala fe o temeridad, ni tampoco se...

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