STSJ Canarias 244/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:1584
Número de Recurso1397/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución244/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001397/2018

NIG: 3501644420160008604

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 000244/2019

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000001/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Salvador ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrido: INSMATEL S.L.; Abogado: CARLOS SANTANA AHUMADA

Recurrido: INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE GALDAR; Abogado: GABRIEL RUYMAN FIGUEROA FERNANDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001397/2018, interpuesto por D. Salvador, frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictado en los Autos Nº 0000001/2018-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Salvador, en reclamación de Modificación condiciones laborales, siendo demandados el MINISTERIO FISCAL, INSMATEL S.L. e INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE GALDAR.

SEGUNDO

En el citado procedimiento se dictó Auto con 29 de junio de 2018 según consta en su firma electrónica por el Juzgado de referencia, aunque tenga como fecha la de 28-05-18, debiéndose entender esta última como un error mecanográfico, el cual resolvía recurso de reposición contra el Auto de fecha 25 de mayo de 2018, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

En atención a lo expuesto, SE DESESTIMA el recurso de reposición presentado.

Siendo la parte dispositiva del Auto de fecha 25 de mayo de 2018, la que a continuación se menciona:

"Se deniega la ampliación de la ejecución solicitada."

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Salvador, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia desestimó la solicitud de ampliación de ejecución por considerar que la parte ejecutante no había acreditado que, con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, existiere una situación de sucesión de empresas ni de grupo empresarial entre Instalaciones de Telecomunicaciones Gáldar (Instelga) e Insmatel S.L.

Frente al auto dictado por el Juzgado "a quo" el día 29/06/2018 (erróneamente fechado a 28/05/2018), confirmatorio del dictado el 25/05/2018 denegando la ampliación respecto de Instalaciones de Telecomunicaciones Gáldar de la ejecución despachada contra Insmatel S.L. se alza la parte ejecutante en suplicación articulando, en virtud de lo dispuesto en las letras b ) y c) del art 193 LRJS respectivamente, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, con revocación de la resolución impugnada, sea acordada la ampliación de la ejecución solicitada, siendo el recurso impugnado por ambas empresas, todo ello en los términos que seguidamente expondremos.

SEGUNDO

En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

  6. en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente caso se interesa la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente: "INSMATEL, S.L. e INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE GÁLDAR, S.L. comparten idénticas oficinas".

Se basa en el folio nº 49 de autos consistente en una fotografía que la parte entiende expresiva del texto que pretende adicionar, y que entiende relevante para el fallo pues en la referida fotografía se apreciaría que INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE GÁLDAR, S.L. (INSTELGA, S.L.) e INSMATEL, S.L. comparten las mismas oficinas, lo que acreditaría la concurrencia de unidad empresarial de ambas mercantiles en su indicio de confusión patrimonial.

El motivo debe desestimarse pues, como seguidamente expondremos, lo determinante en orden a ampliar la ejecución no es tan solo la situación de unidad empresarial o sucesión de empresas sino también el momento en que, en su caso, sobrevienen tales circunstancias.

TERCERO

En el plano de la censura jurídica denuncia el recurrente infracción del artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto de su Sentencia de 20 de julio de 2016 (rec. 2432/2014 ), afirmándose que había quedado acreditada unidad empresarial entre las dos mercantiles en momento posterior a la constitución del título ejecutivo pues, a su juicio, era en el oficio de Inspección de Trabajo de 24 de mayo de 2017 (folios 42 a 44 de los autos) en donde se evidencia por vez primera que INSMATEL, S.L. e INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE GÁLDAR, S.L. operaban de forma unitaria en la encomienda de tareas a sus trabajadores, oficio emitido dos meses después de dictarse la Sentencia de instancia (20 de marzo de 2017 ). A ello se añadía en el recurso queel ejecutante interpuso demanda en reclamación por despido frente a las dos empresas en momento anterior a la interposición del...

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