STSJ Canarias 241/2019, 11 de Marzo de 2019
Ponente | JAVIER RAMON DIEZ MORO |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:1565 |
Número de Recurso | 1646/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 241/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001646/2018
NIG: 3501644420170005563
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000241/2019
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000554/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: COMISIONES OBRERAS CANARIAS; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrido: GSC GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS; Abogado: DACIL SOSA GUERRA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001646/2018, interpuesto por COMISIONES OBRERAS CANARIAS, frente a la Sentencia 000139/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000554/2017-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS CANARIAS, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado GSC GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "
En el año 2010 se llegó a implantar por la empresa una secuencia de trabajo para "varios colectivos de trabajadores que desarrollan su trabajo dentro de la sala operativa", la cual es la siguiente:
Gestores de recursos: mañana, mañana, tarde, tarde, noche, noche, saliente, localizado, libre, libre, libre y libre
Quedaron fuera los gestores operativos y coordinadores multisectoriales (doc. nº 3 y 4 actor).
En el año 2010 (15.04.10) el Comité de Empresa denunció por escrito a la empresa el incumplimiento de dicha secuencia para los gestores de recursos (doc. nº4 actor).
A partir de febrero de 2015 se establecieron refuerzos de mañana.
Por escrito de 18.02.15 se denuncia por el Comité que se ha producido una modificación individual de las condiciones de trabajo de los gestores de recursos.
A partir de mayo de 2016 se implantan refuerzos de tarde (doc. nº 6 y 7 actor).
Por escrito de 31.05.17 se denuncia por el Comité que se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo de algunos gestores de recursos los meses de mayo, junio y julio de 2017 (doc. nº 7 actor).
En coordinación seguridad y emergencias de la sala operativa prestan servicios: gestores de recursos, gestores operativos y coordinadores multisectoriales (34 personas).
En coordinación sanitaria de la sala operativa trabajan entre médicos y gestores de recursos 36 personas (doc. nº 1 a 5 demandada).
La sala también cuenta con 6 técnicos de atención a la mujer (doc. nº 10 demandada).
De forma puntual (1 o 2 veces al año) la empresa avisa con 24 horas de antelación a algunos gestores de recursos cambios en la secuencia de trabajo (testifical actora y documental demandada).
Se dan por reproducidos los cuadrantes de trabajo aportados por la demandada."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimo la demanda interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) contra la empresa GSC- Gestión de Servicios para la salud y Seguridad en Canarias y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."
?CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por COMISIONES OBRERAS CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia consideró que la actuación de la empresa consistente en alterar puntualmente la secuencia de trabajo de algunos trabajadores a turnos no constituía modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, no constando el número de trabajadores afectados en relación con el número de trabajadores de la empresa ni el periodo temporal de referencia a los efectos de valorar los umbrales del art. 41.2 ET .
Disconforme con el pronunciamiento de instancia recurre en suplicación el sindicato demandante articulando un motivo de revisión de hechos probados y otro destinado al examen del derecho aplicado en el que se denunciaba infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, interesando la estimación de su demanda por entender que se estaba ante una injustificada modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo.
La empresa demandada impugnó el recurso en los términos que obran en las actuaciones.
En primer término solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado 3º a fin de que se redacte del modo siguiente:
"Con fecha 31.05.2017, se denuncia por el comité que se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo de algunos gestores de recursos de los meses de mayo, junio y julio de 2017. Concretamente, dicha modificación afecta a once trabajadores y trabajadoras, los mencionados en el ordinal cuarto del escrito de demanda".
Se sustenta tal petición en el contenido de su prueba documental nº 7, así como en los cuadrantes aportados por la parte demandada, y en el propio reconocimiento de tales extremos por la demandada en su contestación a la demanda.
Considera la recurrente esencial la modificación a fin de discutir el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que la Juzgadora entiende que no se acredita la modificación al no determinarse el número de trabajadores afectados en relación al número de la empresa y el periodo temporal que abarca -pues la empresa avisa con 24 horas de antelación a algunos gestores de recursos cambios en la secuencia de trabajo- y que, de estimarse la modificación propuesta, se constataría que el número de trabajadores afectados situaría el cambio de secuencia dentro de los márgenes del citado art. 42.1 del E.T . encontrándonos ante una modificación sustancial de carácter colectivo.
Pues bien, recordemos que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia...
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