STSJ Andalucía 761/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2019:7998
Número de Recurso564/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución761/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

8 SENTENCIA Nº 761/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN FUNCIONAL PRIMERA

RECURSO NÚM: 564/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Manuel López Agulló

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. María Teresa Gómez Pastor

Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Málaga, a 11 de marzo de 2019.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha tramitado el recurso número 564/2014 seguido a instancia de doña Hortensia, que comparece representada por el Procurador don Luis Benavides Sánchez de Molina y defendido por el Letrado don Antonio Camino Marinetto, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.339,31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 14 de noviembre de 2014 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 30 de mayo de 2014, dictada en las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 . Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso con anulación de la resolución económico-administrativa recurrida y de las liquidaciones y resolución sancionadora de las que trae causa, declarando que su residencia habitual se encuentra en el municipio de Torrox (Málaga). Con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración estatal demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba, se practicaron en plazo aquellas que consta que fueron admitidas. Al no haberse acordado la celebración de vista pública y no haberse solicitado el trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 30 de mayo de 2014, que desestima las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y conf‌irma las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011, con resultado de cuota a ingresar por determinarse la improcedencia de las deducciones estatal y autonómica declaradas por adquisición de vivienda habitual, así como la sanción impuesta por la comisión de la infracción tipif‌icada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativa al ejercicio 2010.

La parte recurrente basa su recurso, en esencia, en que procede mantener la deducción que se hubo practicado en sus autoliquidaciones del IRPF, ejercicios 2010 y 2011, por cuanto resulta acreditado que su vivienda habitual está situada en el municipio de Torrox, y no en Granada. En concreto ref‌iere que así se aceptó por el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que estimó una reclamación interpuesta contra una liquidación practicada por el mismo motivo del año 2009, y que resulta probado, merced a un certif‌icado de empadronamiento que aporta, que contrariamente a lo que sostiene la Administración se encontraba empadronada en esa vivienda desde principios del año 2010. Aduce además que tanto ella como su hija residían en esa vivienda por motivos de trabajo de la primera y estudios de la segunda y que si hay diferencias en el consumo eléctrico de la vivienda entre unos meses y otros del año es porque el resto de la familia se traslada a este inmueble en las vacaciones estivales.

La Administración demandada se opuso a lo pretendido de contrario con fundamento en que la carga de la prueba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT, recae sobre quien pretende hacer valer las circunstancias que le favorecen, y en que en este caso no existe prueba suf‌iciente de que la vivienda habitual de la actora sea la situada en Torrox. A estos efectos no considera vinculante la resolución estimatoria del TEARA que se aporta y fue dictada respecto del ejercicio 2009. Respecto de la sanción, entiende que concurren la tipicidad y la culpabilidad necesarias y que debe mantenerse.

SEGUNDO

La resolución económico-administrativa recurrida basa su fundamentación jurídica, en síntesis, en que las deducciones practicadas por la adquisición de vivienda habitual por la reclamante en los ejercicios 2010 y 2011 no eran procedentes al no haber resultado acreditado que mantuviera en el inmueble identif‌icado por la misma, sito en Torrox, su domicilio durante esos años. Fundamentalmente centra la razón de su decisión en el hecho de que el consumo de energía eléctrica de la vivienda de Granada es muy superior al de la vivienda de Torrox, que únicamente es más alto en los meses de verano. En relación con la sanción, la conf‌irma por no haberse aducido argumentos tendentes a rebatir su procedencia ni apreciarse antecedentes obrantes en el expediente que coadyuven a ello.

TERCERO

En orden a acotar el objeto del recurso y, sobre todo, los motivos planteados en la demanda a los que ha de darse respuesta en cumplimiento del principio de congruencia que debe guiar a los órganos jurisdiccionales en el dictado de sus resoluciones, debe advertirse que el recurrente circunscribe su recurso a la procedencia de la deducción que fue practicada, sin que se introduzca ningún motivo añadido para justif‌icar la anulación de la sanción que también fue conf‌irmada por el TEARA. Por tanto lo procedente será enjuiciar la cuestión litigiosa con arreglo a los parámetros introducidos por la actora y conf‌irmar o revocar la sanción dependiendo de la conclusión que se alcance respecto de las liquidaciones tributarias, sin necesidad de entrar a considerar la conformidad a derecho de la resolución del TEARA en la fundamentación introducida sobre la procedencia de la sanción ni la de la resolución sancionadora misma.

Ceñida la controversia a la procedencia o no de la deducción efectuada por inversión en vivienda habitual debemos recordar que el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas autorizaba, en su primer apartado, la aplicación por los contribuyentes de una "deducción por inversión en su vivienda habitual" con arreglo a los requisitos y circunstancias establecidas en el indicado precepto legal, entre las que se incluía, en el apartado 1.a) que la deducción lo fuera de cantidades satisfechas "por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente", entendiéndose por vivienda habitual, según el artículo 69.1.3º del Texto Refundido, "aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años", concepto de vivienda habitual -salvo ciertos supuestos de excepción que en

este caso no se invocan como concurrentes- que venía a reiterar el Real Decreto 1775/2004, de 20 de julio, en su artículo 53.1, que añadía a la efectiva residencia durante el período temporal de tres años aludido, en su segundo apartado, la exigencia de que la vivienda en cuestión sea "... habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o...

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