STSJ Canarias 146/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2019:1638
Número de Recurso225/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución146/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: CGO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000225/2018

NIG: 3501645320170001889

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000146/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000315/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Fermina ; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:.

D. Jaime Borrás Moya

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

----------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de marzo de 2019

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala con sede en Las Palmas), el recurso contencioso- administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el nº 315/17 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante, Dña Fermina, representada por la Procuradora Dña Emma Crespo Ferrándiz y defendida por el Letrado D. Federico León Vieitez; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del Juzgado de 14 de marzo de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia, con fecha 14 de marzo de 2018, cuyo Fallo, literalmente dice:

"Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Federico León Vieitez, en nombre y representación de Doña Fermina, contra la resolución nº 2770/2017, de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, declaro conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, por lo que debe conf‌irmarla y la conf‌irmo.

No se efectua expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña Fermina, del que se dio traslado a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que lo impugnaron.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación - registrado con el nº 225/18-, continuando por sus trámites con personación de las partes y señalamiento del 1 de marzo del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo.Sr.Presidente, D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, desestimó el recurso contenciosoadministrativo y, por ello, la pretensión de la demandante de reconocimiento de la condición de personal indef‌inido del Servicio Canario de la Salud y del carácter estructural del puesto de trabajo desempeñado.

En relación con ello, y tras la cita de varias sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en interpretación del artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. y en lo que se ref‌iere a la valoración de la prueba, (Fundamento Jurídico Tercero) incluye el siguiente relato de hechos probados:

(..)

a) En primer lugar, que, de conformidad, con los folios 12 a 14 del expediente administrativo, desde el uno de julio de dos mil, la recurrente ha concatenado diversos contratos, como personal estatutario eventual o en sustitución, si bien entre alguno de ellos han mediado días o meses.

b) En segundo lugar, que, de acuerdo con el folio 16 del expediente administrativo, desde el uno de julio de dos mil diecisiete, la recurrente presta, como personal estatutario eventual, en la categoría de técnico especialista de laboratorio, servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinarios debido a la necesidad de garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios. La fecha de f‌inalización de su contrato es el treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho.

c) En último lugar, que la parte actora no ha propuesto ni aportado elemento probatorio alguno que permita constatar que los sucesivos nombramientos de la recurrente fueron efectuados para la cobertura de una plaza vacante o que la administración pública demandada ha procedido al estudio de la necesidad de creación de una plaza estructural y su resultado ha sido af‌irmativo.

(..)

A la vista de los hechos declarados probados, y, ya en lo que son las conclusiones jurídicas, se recogen en el Fundamento Jurídico Cuarto, en el que se dice:

"(.)

  1. En primer lugar, que la recurrente comenzó a prestar servicios, como personal estatutario eventual, sin la previa realización de ningún proceso selectivo, por lo que el reconocimiento a aquella de una relación laboral indef‌inida con la administración y, con ello, de un vínculo profesional de carácter estable, conllevaría una infracción de los principios de mérito y capacidad reconocidos en el artículo 103 de la Constitución Española, en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 29 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

  2. En segundo lugar, que, a falta del correspondiente sustrato probatorio, cabe deducir que los sucesivos nombramientos de la declarante, aceptados y no impugnados por aquella, se efectuaron por razón de necesidades eventuales o coyunturales del servicio y, por tanto, aquella no se encontraba ocupando una plaza existente dentro de la relación de puestos de trabajo y vacante.

  3. En tercer lugar, que, aún en el caso de que el hecho anterior hubiese sido demostrado, la sucesión de contratos de duración determinada durante mas de dos años, de conformidad con el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, solo implica la obligación de la Administración demandada de estudiar las causas que motivaron dicha situación y la necesidad de creación de una plaza estructural en la plantilla, con la consiguiente y eventual obligación de convocatoria de concurso público para la provisión de la misma (cuestión que, sin embargo, no es reclamada por los recurrentes en este tipo de procesos), pero, en ningún caso, dicho precepto legal atribuye a los órganos judiciales una facultad para la conversión de la relación laboral estatutaria y eventual en una relación laboral indef‌inida

(...

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