SAP Alicante 89/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2019:1823
Número de Recurso967/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución89/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03140-41-1-2015-0003012

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000967/2018- RECURSOS-T1 - Dimana del Nº 000078/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE

Apelante Benedicto y Benjamín

Abogado VIRTUDES LORENZO TOMAS y JUAN MANUEL LUCAS FERNANDEZ

Procurador JORGE BONASTRE HERNANDEZ y VERONICA FERRER CASANOVA

SENTENCIA Nº 000089/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2.018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en juicio oral con el numero 000078/2016, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 33/2015 de los trámitados por el Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villena, por delito de robo con violencia; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Benedicto y Benjamín, representados por los Procuradores de los Tribunales

D. JORGE BONASTRE HERNANDEZ y D.ª VERONICA FERRER CASANOVA y dirigidos por los Letrados D.ª VIRTUDES LORENZO TOMAS y D. JUAN MANUEL LUCAS FERNANDEZ; y en calidad de apelado, el MINISTERIOR FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D. Encarnación Sarabia Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:" UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que Benedicto (mayor de edad, natural de Colombia y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) y Benjamín (mayor de edad, natural de Colombia y sin antecedentes penales), el día 5 de abril de 2015, sobre las 03:15 horas, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto a costa de lo ajeno, se dirigieron hacia Elisa, la cual iba andando por la calle San Cristóbal de la localidad de Villena.

Benjamín, al llegar a la altura de la misma, le agarró el bolso tirando violentamente del mismo, lo que hizo que por la fuerza del tirón, Elisa cayera al suelo, forcejeando el acusado con ella para lograr que la misma soltara el bolso, al tiempo que Benedicto le decía que "no gritara", consiguiendo f‌inalmente Benjamín arrebatarle el bolso, huyendo rápidamente los dos acusados del lugar con el bolso en su poder.

Los dos acusados al llegar a la calle Lepanto de la citada localidad, próxima al lugar de los hechos se deshicieron del bolso, sustrayendo de su interior un teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy SII, encontrando ese mismo día el padre de la denunciante el bolso tirado en la citada calle.

Asimismo, días después el acusado Benjamín vendió el móvil a Gustavo, el cual desconocía la procedencia ilícita del mismo, personándose en los Juzgados para entregar el móvil que de buena fe había adquirido tras enterarse de su procedencia delictiva, siendo el mismo entregado en perfectas condiciones a la perjudicada Elisa .

A consecuencia de los hechos, Elisa sufrió contusión en el codo izquierdo, precisando para su curación una sola asistencia médica, y requiriendo para su completa sanidad de un total de 6 días no impeditivos, sin que reclame nada por ello al haber renunciado expresamente.

Igualmente el móvil sustraído y recuperado fue tasado pericialmente en 120 euros, sin que Elisa reclame nada por ello al haber sido ya satisfecha por su compañía aseguradora Catalana Occidente la cual pese al ofrecimiento de acciones no se ha personado para reclamar". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto y Benjamín como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, tipif‌icado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancia alguna modif‌icativa de la responsabilidad criminal, a la pena de (para cada uno de ellos) DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Benedicto se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, que produce quiebra en la presunción de inocencia e infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El apelante Benjamín, plantea los mismos alegatos impugnatorios, añadiendo la inobservancia de la atenuación por reparación del daño.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 1 de febrero de 2.019

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a los apelantes como autores de un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 del CP . El motivo esencial de impugnación en ambos casos es un error en la valoración de la prueba, pues según los recurrentes las

pruebas que ha tenido en cuenta la Juzgadora para disponer la condena son insuf‌icientes para destruir la presunción de inocencia.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime el objeto del control en la segunda instancia no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de lo Penal. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que...

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